REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000292

ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO CALOGERO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 17.381.326.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: ALEJANDRO INAUDI CARDONA y ELIANA GALEA VIZCAÍNO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificada con las cédulas de identidad números 10.513.678 y 13.799.476, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.221 y 100.398, en ese mismo orden.
DEMANDADAS: URBASER BOLÍVAR, C. A., URBASER VENEZOLANA, S. A., URBASER MÉRIDA, C. A., URBASER BARQUISIMETO, C. A. y URBASER VALENCIA, C. A., sin datos de registro en el expediente.
APODERADA DE URBASER BOLÍVAR, C. A.: MAVEL SALUSTIANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 4.596.367 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.440.
APODERADO DE LAS DEMÁS DEMANDADAS: No tienen apoderado constituido.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CALOGERO VILLAREAL, asistido por el abogado ALEJANDRO INAUDI, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra URBASER BOLÍVAR, C. A. (en lo sucesivo mencionada URBASER), URBASER VENEZOLANA, S. A., URBASER MÉRIDA, C. A., URBASER BARQUISIMETO, C. A. y URBASER VALENCIA, C. A., pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— horas extraordinarias laboradas y no pagadas; indemnizaciones adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso reguladas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOT); vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas; utilidades fraccionadas del año 2006; intereses generados por la prestación de antigüedad; intereses de mora y corrección monetaria. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral; la mediación correspondió originariamente al Juzgado Primero y por un resorteo posterior al Juzgado Tercero. El 30 de octubre del año pasado se instaló la audiencia, a la cual no comparecieron las demandadas, ni por medio de representante social asistido de abogado, ni a través de apoderado judicial, motivo por el cual la juzgadora declaró dicha incomparecencia y presumida la admisión de los hechos, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOPTRA). El 13 de noviembre, la sentenciadora de primer grado profirió la decisión, declarando con lugar la demanda. Contra esta decisión apeló la abogada MAVEL GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la codemandada URBASER. Las otras codemandadas no ejercieron recurso. También apeló el abogado ALEJANDRO INAUDI, coapoderado judicial del demandante.
El asunto ingresó a este Tribunal el 4 de diciembre del año pasado. El 14 del mismo mes se fijó la celebración de la audiencia para el décimo segundo día hábil siguiente, instalándose dicha audiencia el 20 de enero pasado, a las diez y media de la mañana, con la asistencia de los abogados ALEJANDRO INAUDI (coapoderado del accionante) y MAVEL GONZÁLEZ (apoderada de la codemandada URBASER). Ambos representantes judiciales expusieron los argumentos para delimitar sus apelaciones. El Tribunal se reservó dictar el dispositivo de la sentencia en un término de cinco días hábiles. Posteriormente, el 27 de enero, los apoderados judiciales de los contradictores procesales diligenciaron en el expediente para hacer del conocimiento del Tribunal el acuerdo de ambos para suspender el curso del asunto por un tiempo de doce días hábiles, contados desde el mismo 27 de enero, ello a los fines de agotar vías amistosas para buscar un arreglo satisfactorio para ambas partes. Ante el acuerdo de las partes, el Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo para ese décimo segundo día hábil, a las diez y media de la mañana. Vencido ese lapso, volvieron a solicitar una prórroga, la cual fue acordada por este Tribunal.
El 25 hogaño, los abogados ALEJANDRO INAUDI y MAVEL GONZÁLEZ consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil escrito que contiene las manifestaciones de voluntad de los contradictores procesales para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Haciendo folios en el expediente corre inserto escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram—está pactado:
Omissis
Nosotros, MAVEL GONZALEZ, IPSA 99.440 y ALEJANDRO INAUDI, IPSA 65.221, plenamente identificados en autos, en nuestro carácter respectivo de Apoderada Judicial (sic) de la parte Demandada (sic) empresa URBASER BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 65, Tomo 41-A; y Apoderado Judicial (sic) de la Parte Actora (sic) en este juicio, el ciudadano JOSE GREGORIO CALOGERO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.381.326, concurrimos para informarle a este Juzgado que hemos celebrado la siguiente transacción laboral en los términos siguientes:
Primero: Los conceptos demandados en este juicio objeto de la siguiente transacción laboral son los siguientes:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.364 horas extras x Bs. 3.202,03 valor hora extra de trabajo diurno = Bs. 7.569.598,92.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 ordinal 2º de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Mi Tiempo (sic) de servicio 3 años 11 meses y 26 días. Le corresponde 30 días x año o fracción mayor de 6 meses. Entonces son 120 días x Bs. 19.684,60 = Bs. 2.362.152,00
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días de acuerdo con el literal “d” ejusdem x Bs. 19.684,60 = Bs. 1.181.076,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS NI DISFRUTADAS PERIODOS:
19/12/2.003 (sic) -19/12/2.004 (sic): 30 días de salario con disfrute de 15 días (Cláusula 12 contrato colectivo) x Bs. 17.077,50 diario = Bs. 512.325,00
19/12/2.004 (sic) -19/12/2.005 (sic): 30 días de salario con disfrute de 15 días (Cláusula 12 contrato colectivo) x Bs. 17.077,50 diario = Bs. 512.325,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.006 (sic): 40 días de utilidades entre 12 meses x 11 meses completos de servicio, ya que fue despedido el 15/12/2.006 (sic) = 36,66 días x Bs. 17.077,50 diario = Bs. 626.174,99
TOTAL DEMANDADO: Bs. 12.763.651,91.
Segundo: Luego de un análisis de los montos demandados, tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que fueron aportadas en este proceso, ambas partes han manifestado su intención de celebrar un acuerdo amistoso que ponga fin a este juicio. En tal sentido, la demandada Ofrece (sic) como pago único y definitivo a la parte Actora (sic), la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000), por los conceptos pormenorizados anteriormente. La parte, Actora (sic) representada por su Apoderado Judicial (sic), acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, y recibe cheque Número 4661321 de la cuenta número 00080001540000274211 del BANCO GUAYANA, por dicha suma de dinero, la cual cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que no tiene mas (sic) nada que reclamar al respecto, razón por la que, de común acuerdo ambas partes solicitan a este Juzgado la homologación de esta transacción y el cierre de esta causa y el archivo de este expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, en Ciudad Bolívar, 25 de febrero de 2.010 (sic).
La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.
Antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral con las siguientes expresiones:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Y que la Sala de Casación Social tiene establecido sobre el particular clarísimo criterio —reiterado— en los siguientes términos:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues, definitivo, que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de ambos, expresada libre, espontánea y conscientemente a través de sus respectivos apoderados judiciales, con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace folio en el expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron —con facultades para hacerlo— las representaciones judiciales del accionante en causa, JOSÉ GREGORIO CALOGERO VILLAREAL; y la accionada, URBASER; (ambos identificados en el encabezamiento de esta homologación), convenio que hace folios en el expediente.
SEGUNDO. SE LE DA EFECTO DE COSA JUZGADA, con fuerza de ley entre las partes, a la transacción así homologada.
TERCERO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN


LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES IZASA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES IZASA


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