REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FC02-R-2002-000012
ACTORA: VIOLETA CHANG COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 9.945.569.
APODERADO DE LA ACTORA: YOELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.205.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE GUÍAS, C. A. (CAVEGUIAS), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el N° 69, Tomo 90-A, asiento de 12 de noviembre de 1975.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARÍA BORGES, ARAMINTA HERNÁNDEZ y YAHITIANA LEZAMA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, domiciliadas en la ciudad de Caracas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 53.862, 54.134 y 40.387, en ese orden.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la demandada contra decisión proferida el 17 de diciembre de 2001 por el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta sede laboral.
I
ANTECEDENTES
El 9 de junio de 1998, la ciudadana VIOLETA CHANG COVA, asistida por el abogado YOELL ROMERO, presentó ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta sede laboral escrito de demanda que contiene pretensión por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE GUÍAS, C.A. (CAVEGUIAS).
El asunto fue resuelto por el extinto Juzgado mencionado, el que profirió sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido. Esa decisión fue apelada por la representación judicial de la demandada.
Ingresado el asunto a este Juzgado, permaneció en trámite por largo tiempo, hasta que este juzgador se abocó al conocimiento del asunto el 25 de mayo de 2009. Como consecuencia de dicho abocamiento, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró el 28 de enero pasado. Por inasistencia a dicha audiencia de la parte apelante, se declaró desistida la apelación conforme lo establecido por el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA) explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración, tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declara desistida la apelación, quedando firme la decisión de primera instancia.
Establece la LOPTRA:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Como consecuencia de lo establecido en la norma transcrita, por no haber comparecido a la audiencia de apelación la representación judicial de la demandada, el recurso interpuesto en causa fue declarado desistido en la misma audiencia, lo cual se ratifica en esta sentencia, razón por la cual la decisión apelada adquiere plena firmeza. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los argumentos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida el 17 de diciembre de 2001 por el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta sede laboral, decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido planteada por la ciudadana VIOLETA CHANG COVA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE GUÍAS, C. A. (CAVEGUIAS), ambas identificadas en autos y se ordenó el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo dentro de la accionada, en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual queda firme por el desistimiento declarado de la parte apelante.
No hay condenatoria en costas dadas las características de esta decisión.
Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y transcurrido que sean 30 días continuos luego que conste en autos el cumplimiento de este mandato, certificado por Secretaría, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de cualquier recurso o pedimento, de parte de los contradictores.
En su momento, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
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