REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FH03-L-2001-000020
PARTE ACTORA: ANGEL RAMÓN VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.861.244 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 4.998.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDI GONZALEZ HERNÁNDEZ, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Héres del Estado Bolívar y debidamente matriculado en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.759
MOTIVO: COBRO DE DIFERECNIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMÓN VALENZUELA, parte actora en la presente causa y el ciudadano abogado EDDI GONZALEZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día ocho (8) de Octubre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día cuatro (4) de Febrero del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el abogado JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMÓN VALENZUELA, que su representado ingresó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 09 de Noviembre de año 1987, hasta el día 19 de Enero del año 2001, fecha en que fue despedido si justa causa, desempañándose como CHOFER II, con un salario de Bs. 178.573,50, mensual. En fecha 20 de Febrero del 2001, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la cantidad de Bs. 5.899.349,73, por liquidación por concepto de Prestaciones Sociales.
Mi representado esta protegido por la Convención Colectiva de Obreros, amparados por el Sindicato de Parques, Jardines y Bedeles.
En virtud de que no se le canceló sus Prestaciones Sociales de acuerdo al Contrato Colectivo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demandamos a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que pague a mi representado o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
Primero: La suma de Bs. 10.621.528,49, por concepto de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Segundo: La suma de Bs. 800.000,00, por concepto de Prorroga de Contrato Colectivo.
Tercero: La suma de Bs. 20.000,00, por concepto de Útiles Escolares del año 1998.
Cuarto: La suma de Bs. 60.000,00, por concepto de Útiles Escolares del año 1999.
Quinto: La suma de Bs. 10.000,00, por concepto de Incremento de Bono Vacacional.
Sexto: La suma de Bs. 316.360,00, por concepto de Dotación de Uniformes, según cláusula Nº 49 del Contrato Colectivo.
Séptimo: La suma de Bs. 285.717,00, por concepto de Aumento a partir del 1º de Mayo del año 2000, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, a razón de Bs. 35.714,70, por cada mes.
Octavo: La suma de Bs. 360.000,00, por concepto de Beca Escolar del año 1999, a razón de Bs. 6000,00, cada niño (05)
Noveno: La suma de Bs. 1.800.000,00, por concepto de Cesta Ticket del año 1999, a razón de Bs. 5.000,00, diarios por 30 días, lo que es igual a Bs. 150.000,00, por 12 meses de año 1999, es igual a Bs. 1.800.000,00. La suma de Bs. 1.800.000,00, por concepto de Cesta Ticket del año 2000, a razón de Bs. 5.000,00, diarios por 30 días, lo que es igual a Bs. 150.000,00, por 12 meses de año 1999, es igual a Bs. 1.800.000,00.
Décimo: La suma de Bs. 35.394,00, por concepto de Pago de los Días Feriados 12 de Octubre y 25 de Diciembre del año 2001; y 1º de Enero del año 2001.
Décimo Primero: La suma de Bs. 60.000,00, Útiles Escolares del año 2000, a razón de Bs. 120,00, por cada niño, para un total de cinco (05) niños.
Décimo Segundo: La suma de Bs. 789.600,00, por concepto de Bono de Transferencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666, letra “a”, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Décimo Tercero: La suma de Bs. 1.785.735,00, por concepto de Bono de Transferencia, artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todos estos montos hacen un total de Bs. 18.741.635,03.
Finalmente demando la Indexación Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio, no dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió anexo al libelo de la demandada:
Copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, perteneciente al actor, ciudadano ANGEL RAMÓN VALENZUELA, la cual corre inserta del folio 20 al 22, de la Primera Pieza del presente expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Copias simples de Partidas de Nacimiento de los hijos del actor, de nombres Magalys del Carmen, Doritza Josefina; Edinson Ramón, Ángel Alexis y Williberto, las cuales corren insertas del folio 23 al 27, de la Primera Pieza del presente expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Un ejemplar de la Convención Colectiva de los Obreros que estén Amparados por el Sindicato de Parques, Jardines y Bedeles, de Enero de 1997, el cual corre inserto al folio 28, de la Primera Pieza del presente expediente, el cual no es admitido por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la utilización por parte del Juez, de la valoración de todas las pruebas promovidas por las partes independientemente de quien las promovió, la cual rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 5.899.349,73, emitida por la Dirección de Personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 28 de Febrero del 2001, perteneciente al ciudadano ANGEL RAMÓN VALENZUELA, parte demandante en el presente Juicio, la cual corre inserta del folio 36 al 40, de la Segunda Pieza del presente expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, para el ejercicio fiscal de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, las cuales corren insertas del folio 41 al 61, de la Segunda Pieza del presente expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide que la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lo siguiente: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En acatamiento a lo establecido en la citada norma, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo a lo postulado de la norma, la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, en tal sentido es forzoso para quien juzga concluir que en el presente Juicio operó la confesión ficta de la parte demandada, por lo que se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Así las cosas, vemos que la demanda es sobre cobro de obligaciones laborales, por diferencia en el pago de prestaciones sociales, por lo que se considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, corresponde a la parte demandada probar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, vemos que el actor en su libelo de demanda señala que ingresó a prestar servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el 3 de Noviembre de 1987 hasta el día 19 de Enero del 2001, fecha en que fue despedido sin causa justificada, desempeñándose como CHOFER II, con una remuneración mensual de Bs. 178.573,50, y que en fecha 20 de Febrero del 2001, se le canceló la cantidad de Bs. 5.899.349,73, por pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le quedó a deber beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva de Obreros, demandó diferencia de pagos de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales.
Primero: Reclama el actor la suma de Bs. 10.621.528,49, por concepto de pago por Intereses sobre Prestaciones Sociales, desde el 09-11-1987 al 31-01-2001.
Al respecto observa el Juzgador que de acuerdo a la reforma de la Ley del Trabajo, con vigencia 19 de Junio de 1997, los trabajadores activos al momento de entrada en vigencia de la Ley, con una Antigüedad superior a seis (06) meses, tendrán derecho a una prestación de Antigüedad a 60 días de salario en el primer año (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo), y es a partir de ese año de servicio que la Antigüedad Acumulada comienza a devengar intereses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, de cúmulo probatorio analizado y valorado por el Juzgador, se determinó que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, calculó los intereses desde el 19-06-1997 y en fecha 28-02-2001, le canceló al actor la suma acumulada de Bs. 1.567.900,12, por lo que se considera que el reclamo no es procedente en derecho, y así se decide.
Segundo: Reclama la suma de Bs. 800,00, por concepto de Prórroga de Contrato Colectivo.
No se considera procedente dicho reclamo, por cuanto no se evidencia en el Contrato Colectivo cláusula que autorice dicho pago, y así se decide.
Tercero: Reclama la suma de Bs. 20.000,00, por Útiles Escolares del año 1998.
Al respecto establece la cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo vigente para el año 1997 lo siguiente:
Cláusula Nº 10: Útiles Escolares. “La Alcaldía del Municipio Héres se compromete en contribuir al inicio del nuevo año Escolar con cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por lista de útiles escolares indicada por la Dirección del Plantel, para los hijos de los trabajadores debidamente inscrito en el Registro de la Alcaldía y que cursen estudios en pre-escolar, escuelas, liceos, universidades y otros institutos de enseñanza. Es entendido que para el otorgamiento de dicha contribución el beneficiario deberá presentar Constancia de Estudios de los mismos debidamente firmado por el Director del Plantel”.
En tal sentido se observa que no consta en autos, Constancia de Estudios de los hijos del actor, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Cuarto: La suma de Bs. 60.000,00, por concepto de Útiles Escolares del año 1999.
En tal sentido se observa que no consta en autos, Constancia de Estudios de los hijos del actor, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Quinto: La suma de Bs. 10.000,00, por concepto de Incremento del Bono Vacacional, según Acta de Fecha 05-02-1999; del análisis del acervo probatorio cursante en autos, no consta el Acta indicada por el actor, por lo que se considera que el reclamo no es procedente por cuanto no existe instrumento jurídico que lo fundamente, y así se decide.
Sexto: La suma de Bs. 316.360,00, por concepto de Dotación de Uniforme, según cláusula Nº 49 del Contrato Colectivo.
Al respecto establece la cláusula Nº 49 lo siguiente:
Cláusula Nº 49: Suministro de Equipos de Protección de Personal, Uniforme, Útiles y Herramientas para el Trabajo. La Alcaldía de Héres se compromete a suministrarle a sus trabajadores, una dotación de uniforme cada seis (6) meses de la forma siguiente: tres (3) pantalones Blue Jean de buena calidad, tres (3) camisas para caballeros y tres (3) blusas para las damas manga corta acorde con los pantalones, tres (3) pares de zapatos de cuero para damas, de buena calidad antirresbalante, tres (3) pares de zapatos de cuero de buena calidad, aislantes y antirresbalante, un par de botas de seguridad para cada trabajador, además suministrará un casco protector, una gorra, cinturón de seguridad, guante e impermeables, sombrillas o paraguas, mascarillas y anteojos y demás implemento de protección en los centros de trabajo que se haya necesario. Para los trabajadores que prestan servicios en los Cementerios, se les suministrará además una (1) bata de caucho y equipos del utilizado por los Bomberos con mascara y dispositivo o tanques de oxigeno para cuando tengan que enterrar cadáveres en estado de descomposición o contaminante. Para los trabajadores que laboren con soldaduras, electricidad, topografía, plomería, limpieza de cañerías, sanitarios, alcantarillas y otros, se les suministrará también un (1) par de botas de gomas. Así mismo la Alcaldía conviene en suministrar herramientas y equipos de bueno calidad a sus trabajadores para la realización de las actividades inherentes a sus respectivos cargos. De igual forma conviene en techar y acondicionar los vehículos de transportación del personal así como también las maquinarias a ser utilizadas por los trabajadores, deberá también suministrar linternas o lámparas a los vigilantes. Los centros de trabajo deberán estar en buenas condiciones para la protección de los trabajadores ante situaciones climatológicos. Los uniformes serán utilizados en los centros de trabajo, en horario de la jornada, de lunes a jueves de cada semana. La Alcaldía se compromete con los sindicatos signatarios de la presente Convención Colectiva, a integrar una comisión por dos (2) miembros designados por los sindicatos y funcionarios designados por la Alcaldía para realizar la escogencia y el reparto de lo contemplado en esta cláusula. Queda entendido entre las partes que la entrega de los uniformes y demás implementos de seguridad se hará en la primera quincena del mes de Marzo la primera dotación, la segunda dotación en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año”.
La cláusula in commento establece la dotación de uniformes; pero no contempla el pago de dinero para el caso en que no se le de cumplimiento a la citada cláusula, por lo que no se considera procedente en derecho dicho reclamo, y así se decide.
Séptimo: La suma de Bs. 285.717,00, por concepto de Aumento Salarial a partir del 1º de Mayo de año 2000; correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.
No existe en autos prueba de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado dicho aumento, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Octavo: La suma de Bs. 360.000,00, por concepto de Beca Escolar del año 1999.
Al respecto establece la cláusula Nº 40, lo siguiente:
Cláusula Nº 40: Becas. “La Alcaldía se compromete en facilitar curso de preparación y especialización de sus trabajadores, a la vez se compromete a otorgar y sostener ochenta (80) becas anuales, para ser distribuidas entre los trabajadores y sus respectivos hijos, con el objeto de que los seleccionados puedan realizar estudios: Pre-escolar, Primarios, Secundaria, Profesional, Técnicos, Prácticos o Especializadas. Es entendido que dichas becas tendrán vigencia desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre de cada año, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Las becas serán canceladas los primeros días de cada mes y serán hasta por un monto de Mil Quinientos (Bs. 1.500,00), cada una. Para la selección de los becarios habrá de presentarse la documentación correspondiente en el transcurso del mes de Noviembre de cada año, se nombrará una comisión integrada por los sindicatos signatarios de la presente Convención y la División de Recursos Humanos.
Es entendido que cuando no existan solicitudes por parte de alguno de los sindicatos firmantes, el numero de becas sobrantes serán repartidas por el sindicato que tenga mayor cantidad de beneficiarios”.
Al no existir en autos constancia de estudios de los hijos del actor, no se considera procedente el reclamo, y así se decide.
Noveno: La suma de Bs. 1.800.000,00, por concepto de Cesta Ticket del año 1999, y Bs. 1.800.000,00, por concento de Cesta Ticket del año 2000, para un monto total de Bs. 3.600.000,00.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, de fecha 15 de Septiembre del año 1998, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, estableció en su artículo 10 lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, salvo para el sector publico, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Ahora bien, de los prosupuestos de ingreso y gastos consignados como medios de prueba por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR (folio 41 al 46, de la Segunda Pieza del Expediente), año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; no se evidencia que la alcaldía contara con disponibilidad presupuestaria para darle cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Décimo: La suma de Bs. 35.394,00, por concepto de pagos de los días feriados, 12 de Octubre y 25 de Diciembre del año 2000, y 1º de Enero del año 2001.
No consta en autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado los días feriados, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Décimo Primero: La suma de Bs. 60.000,00, por concepto de Útiles Escolares año 2000. No se considera procedente dicho reclamo, por cuanto no existe en autos constancia de estudios de los hijos del actor, y así se decide.
Décimo Segundo: La suma de Bs. 789.600,00, por concepto de Bono de Transferencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666, letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 20, de la Primera Pieza del Expediente), se observa que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la suma de Bs. 1.098.246,00, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Décimo Tercero: La suma de Bs. 1.785.735,00, por concepto de Bono de Transferencia, artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido le corresponde al trabajador 300 días, por el salario normal devengado al 31 de Diciembre de 1996, por Bs. 2.632,00, da la suma de Bs.789.600,00, al haber la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, cancelado la suma de Bs. 332.048,70, queda una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 457.551,30, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ANGEL RAMÓN VALENZUELA, en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 778.662,35, o su equivalente en bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera:
1°) La suma de Bs. 285.717,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Aumento Salarial a partir del 1º de Mayo de año 2000.
2°) La suma de Bs. 35.394,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de pagos de los días feriados, 12 de Octubre y 25 de Diciembre del año 2000, y 1º de Enero del año 2001.
3°) La suma de Bs. 457.551,30, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono de Transferencia, artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Notifíquese en copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, y serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
Con respecto a la Indexación Judicial, este Tribunal se acoge al criterio de las Sentencias números 1869 del 15 de Octubre de 2007 y 2000 del 26 de Octubre de 2007, de la Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por el criterio antes expuesto, es por lo que se niega el pago de la Indexación Judicial, solicitada por la parte actora a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGNIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGNIA SIFONTES
ELP/lrr.-
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