REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000209

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES GAVANTE ROMERO, venezolana, portadora de la cedula Nº 16.220.022.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.606.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO FLORIDA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIVIN JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.662.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, el día diecinueve (19) de Octubre del 2009, la ciudadana abogada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GAVANTE ROMERO, se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en acatamiento a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en Juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día nueve (9) de Febrero del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GAVANTE ROMERO, debidamente asistida por la abogada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, que en fecha 14 de Diciembre del 2007, ingrese a prestar mis servicios para la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA C.A., desempeñando el cargo de VENDEDORA DE DUPLETA, cumpliendo una jornada de trabajo de la siguiente manera: Miércoles, Jueves y Viernes de 05:00 p.m. a 10:30 p.m., y los Sábados y Domingos en un horario de 12:30 p.m. a 07:00 p.m., devengando un salario semanal de Bs.F 200,00, hasta el 25 de Agosto del 2008, cuando mi patrono me despidió con causa justificada.

En virtud de que no se me han cancelado mis prestaciones sociales, es por lo que comparezco a demandar como en efecto demando formalmente a la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA C.A., para que convenga en pagarme o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a pagarme los siguientes conceptos y cantidades:

Primero: La suma de Bs.F 1.363,05, por concepto de Antigüedad a razón de 45 días por Bs.F 30,29, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 258,70, por Vacaciones Fraccionadas a razón de 10 días por Bs.F 28.57, a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 132,56, por concepto de Bono Vacacional, a razón de 4,64 días por Bs.F 28,57, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: La suma de Bs.F 258,70, por concepto de Utilidades Fraccionadas a razón de 10 días por Bs.F 28,57, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: La suma de Bs.F 908,70, por concepto de Preaviso Sustitutivo, a razón de 30 días por Bs.F 30,29, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: La suma de Bs.F 980,70, por concepto de Indemnización por Antigüedad, a razón de 30 días por Bs.F 30,29, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Monto total a demandar Bs.F 3.830,41.

Finalmente demando las costas, costos procesales, los intereses de mora y la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, CENTRO HIPICO FLORIDA C.A., no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que la empresa demandada, dejó de concurrir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social surge la admisión relativa de los hechos alegados por el actor, mas no el petitum reclamado, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GAVANTE ROMERO, en contra de la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA C.A.

En tal sentido, procede este Juzgador a valorar los medios de pruebas a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: EDUARDO BRITO, ANDRES RIOS, KLEIDEN CEDEÑO, NATANIEL FIGUEROA y RONNY TIRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad. Nº 13.015.194, 11.169.963, 16.499.952, 14.073.374 y 17.045.724, los cuales no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió Actas de Fecha 05 de Septiembre del 2008 y 08 de Diciembre del 2008, levantadas en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el expediente con el Nº 018-2008-03-00915, donde se evidencia que la actora reclama por ante la Inspectoría, la cancelación de sus prestaciones sociales, a la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA C.A., por un lapso de 8 meses y 21 días, compareciendo por la empresa el ciudadano Sir Robin Mendoza, en su carácter de representante y expone en dicho acto, “que la señorita MARIA DE LOS ANGELES GAVANTE ROMERO, fue trabajadora a titulo directo de mi persona, desconociendo la relación laboral con el CENTRO HIPICO FLORIDA C.A., difiero de la fecha de ingreso, en el horario de trabajo y del sueldo manifestado por ella. Es todo”. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE MORALES, JUAN CARLOS ASCANIO, FRANKLIN ORTIZ, NELSON DIAZ y PEDRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorara, y así se decide.

Promovió la Prueba de Informes, a fin de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, informe a este Tribunal, si la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GAVANTE ROMERO, se encuentra cotizando para la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., y en caso contrario, informas para que empresa lo esta haciendo. Al respecto, en fecha 20 de Enero del año 2010, se recibió de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, oficio Nº 0090, el cual corre inserto al folio 49, del presente expediente, donde manifiestan que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GAVANTE ROMERO, portadora de la cedula de identidad Nº 16.220.022, no esta registrada por ninguna empresa como cotizante al I.V.S.S. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, caso Ricardo Ali Pinto Gil vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., emanada de la Sala de Casación Social, se estableció el siguiente criterio: “Ahora bien, mas de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación), revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobres los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo”.

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y de no haber dado contestación a la demanda, quedaron reconocidos los siguientes hechos: Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GAVANTE ROMERO, ingresó a prestar sus servicios al CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., en fecha 14 de Diciembre del 2007, desempeñando el cargo de VENDEDORA DE DUPLETA, devengando un salario semanal de Bs.F 200,00, y que en fecha 25 de Agosto del 2008, fue despedida en forma injustificada.

Ahora bien, como la empresa demandada nada probó con respecto al pago liberatorio de los conceptos que pudieran corresponder a la demandante, es forzoso para este Juzgador condenar a la demandada al pagarle a la parte actora, los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, y así se decide.

En tal sentido le corresponde a la actora, por concepto de Antigüedad por 8 meses y 11 días, 25 días por Salario Integral Bs.F 30,29, da la suma de Bs.F 757,25, suma ésta que deberá cancelar la parte demandada a la actora por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2007-2008, por 8 meses, le corresponden 1,25 días X 8 meses, es igual a 10 días por el Salario Normal Bs.F 28,57, da la suma de Bs.F 285,70, que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, y así se decide.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008, por 8 meses, le corresponden 0,46 días X 8 meses, es igual a 0,58 días X 8 meses es igual a 4,64 días X el Salario Normal Bs.F 28,57, da la suma de Bs.F 132,56, que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas ejercicio económico 2008, le corresponden 1,25 días X 8 meses, lo que es igual a 10 días X el salario Normal Bs.F 28,57, nos da la suma de Bs.F 285,70, que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora por concepto de Utilidades Fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponden 30 días X Salario Integral Bs.F 30,29, nos da la suma de Bs.F 908,70, que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora por concepto de Indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 días X Salario Integral Bs.F 30,29, nos da la suma de Bs.F 908,70, que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GAVANTE ROMERO, en contra de la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 3.278,61, discriminados de la siguiente manera:

1°) La suma de Bs.F 757,25, por Antigüedad.

2°) La suma de Bs.F 285,70, por Vacaciones Fraccionadas.

3°) La suma de Bs.F 132,56, por Bono Vacacional Fraccionado.

4°) La suma de Bs.F 285,70, por Utilidades Fraccionadas.

5º) La suma de Bs.F 908,70, por Indemnización por Despido Injustificado.

6º) La suma de Bs.F 908,70, por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente Juicio.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES




ELP/lrr.-