REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000029
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que el Apoderado Judicial de la parte actora, al referirse a los PAGOS RECLAMADOS por concepto de VACACIONES (2006-2007), destaca una operación matemática en la cual establece un total de 17 días a demandar por dicho concepto, por el primer año de servicio, es decir: 15 días +2 días adicionales (Domingos)= 17 días. Al respecto debe el Apoderado ampliar su explicación sobre tal operación de cálculos en el sentido de indicar la fuente legal de los dos (02) días adicionales planteados en dicho concepto por ese primer año de servicio. Así mismo, con relación a las VACACIONES (2007-2008), en su operación matemática establece un total de 19 días a demandar por el segundo año de servicio, es decir: 16 días + 3días adicionales (Domingos)= 19 días. Al respecto debe igualmente indicar la fuente los Tres (03) días adicionales planteados en dicho concepto por ese segundo año de servicio.
En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. OSWALDO A. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, ACC
ABG. JOSÉ BUSTILLOS
OG.
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