REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Febrero de Dos mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000016
Resolución Nº: PJ0682010000011

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este operador de justicia que, el Apoderado, al referirse a los conceptos demandados sólo precisa el monto total que resulta de todos los años de servicio, debiendo discriminar cada uno de los conceptos demandados por día, por mes y por año, según el caso. Es decir, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben discriminar mes por mes con el salario correspondiente para cada período los días que se reclaman por concepto de antigüedad. Igualmente deben discriminar por cada año de servicio los días de vacaciones, que les adeudan de conformidad con el Artículo 219 Ejusdem y tomar en consideración de que el accionante renunció voluntariamente , y así sucesivamente con los demás conceptos reclamados según el caso. Tales deficiencias e incongruencia deben ser corregidas a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa que el Apoderado Actor, posterior a la descripción de los conceptos demandados, expresa que tales conceptos “resultan de los cálculos que se adjuntan en esquema sinóptico anexo “A” que acompañan al presente escrito”. Al respecto se indica que tal esquema sinóptico no consta en el Expediente, lo cual debe ser igualmente subsanado para los fines legales en mención. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para fines de mayor claridad al derecho de defensa de la contraparte y a la vez, del operador de justicia que a bien tenga conocer del presente Asunto en Fase de Mediación, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión y de Perención. ASÍ SE DECIDE. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez
Abg. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ R. BUSTILLOS.