REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, Once (11) de Febrero del Año 2010.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2010-000032

Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0682010000016

Con fecha 10 de Febrero de 2010, éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió la presente Demanda y ordenó su ingreso en el respectivo Libro de Entrada y Salida de Causas, reservándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión conforme a la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda, este juzgador, observa lo siguiente:
la Norma Adjetiva Laboral establece:
Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Así las cosas, observa éste sustanciador que, se desprende del libelo que demanda:
PRIMERO: Que el Demandante inició su relación de trabajo en la Ciudad de Puerto Ordaz y la misma finalizó en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
SEGUNDO: El Demandante establece para efecto de la Notificación de la Demandada, una Dirección ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
TERCERO: En el Encabezado del Libelo de Demanda hace referencia al “Juez de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

Comprobado que en presente Asunto no están llenos los extremos del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio en virtud de que la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier instancia del proceso…omissis… En el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.

DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad en Bolívar, DECLINA SU COMPETENCIA, a fin de que la misma sea conocida por cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz. Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución de Documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, a los Treinta días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve

EL JUEZ
Abg. HOOVER JOSÉ QUINTERO
EL SECRETARIO, ACC.
Abg. JOSÉ BUSTILLOS

En el día de hoy, 11 de Febrero de 2010, se dictó, publicó y diarios la presente decisión

EL SECRETARIO, ACC.
Abg. JOSÉ BUSTILLOS