REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000028
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Ordinal 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que el Apoderado Judicial de la parte actora, al referirse al PAGO RECLAMADO por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009, determina en un primer párrafo la cantidad de 15 Días como base para el cálculo de dicho concepto, y seguidamente, en otro párrafo y para el mismo concepto, determina la cantidad de 7 días como base de cálculo de tal concepto.; y seguidamente en un nuevo párrafo y para el mismo concepto y período, determina nuevamente la cantidad de 15 Días como base para el cálculo de dicho concepto, Tal situación de incongruencia debe ser aclarada por el Apoderado Actor, es decir, debe definir la pretensión, a los fines de brindar una mayor claridad sobre las pretensiones del Demandante, a fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso….
En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO, ACC
ABG. JOSÉ BUSTILLOS
H.Q.
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