REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Febrero del 2010
199º Y 150º

ASUNTO: FH06-X-2008-000052.
RESOLUCIÓN Nº PJ0682010000014
Revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal debe advertir, tal y como lo ha señalado la Parte Intimante, sobre los errores procesales que pudiera conllevar a actuaciones atentativas con el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, en el presente Asunto.
Así las cosas, se evidencia que por Auto de fecha 16 de Diciembre del 2009, este Tribunal ordenó la Retasa de Oficio, en vulneración de los Artículos 22 y 25 de de Abogados Vigente que obliga taxativamente a la Intimación de los demandados dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la Intimación del Pago de los mismos, no pudiéndose acordar la Retasa de Oficio, sin haberse intimado primero a los demandados, y tener sentencia definitivamente firme del derecho a cobrar Honorarios Profesionales.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2796 del 12 de Diciembre de 2002, estableció lo siguiente:

“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
”Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación”

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 265 del 22 de Octubre de 2004, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales tiene dos fases o etapas, la primera, entendida como fase declarativa, en la cual el intimado impugna el cobro de honorarios intimados y, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de de Abogados, el juez decide sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte del abogado accionante y, la segunda, llamada fase ejecutiva, la cual se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar los honorarios profesionales y habrá retasa, por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de los mismos. En esta fase solo se resuelve lo relativo al quantum de esos honorarios. Por tanto, en sintonía con lo anterior, el deudor de honorarios puede ejercer su derecho a la defensa, en cualquier momento antes que el juicio entre en estado de sentencia. En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos (…), en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.”
De las anteriores consideraciones se colige que, en el presente caso, el Auto de fecha 16 de Diciembre del 2009, podría vulnerar los derechos constitucionales del Demandante, al ordenarse una Retasa de Oficio, sin que se hubiera materializado la fase Declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios, es decir, sin que se hubiese establecido el derecho o no al Cobro de Honorarios Profesionales.
Así, al evidenciar este Tribunal su error, no tiene sentido que advertido y reconociendo el mismo con el que se podría causar un daño, que pueda provocar un perjuicio al justiciable, no lo subsane, cuando en sus manos tiene la posibilidad de corregir de manera directa e inmediata la actuación lesiva.
De tal forma que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Revocar y en consecuencia de ello, deja sin efecto y valor alguno el Auto de fecha 16 de Diciembre del 2009, cursante al folio 121 del expediente; en consecuencia de ello se deja sin efecto y valor alguno todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho Auto, vale decir, desde el folio 121 al 136 del presente asunto.
Asimismo como quiera que en el presente caso no se ha efectuado el procedimiento como lo pauta la especialidad de la materia, desarrollado en la sentencia anteriormente aludida; es por lo que se ordena, sin más dilación, tramitar el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 22 de la Ley de Abogado; este Tribunal, confome a ello y visto que no se dió cumplimiento a las prerrogativas desde un inicio, contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ve en la imperiosa necesidad de REPONER LA CAUSA al estado de que se Notifique mediante Boleta de Intimación a la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Bolívar, en la persona del Alcalde y citar de ello, mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la misma, ello con la finalidad de Intimar a dicha institución municipal, en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, vencidos como sea el termino de la distancia que de dos días continuos, los cuales se computarán a partir de la constancia por secretaria del recibo de las resultas de la Comisión que este Tribunal a tales efectos ordenará al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, para que proceda a la practica de la Intimación al Cobro, para que manifieste todo cuanto tenga que decir, en relación a la procedencia del derecho a Cobrar los Honorarios Profesionales demandados. Líbrese la correspondente Boleta de Intimación, Comisión y Oficio respectivo. CUMPLASE.-
El Juez,

Abg. HOOVER QUINTERO.
EL SECRETARIO,
JOSÉ BUSTILLOS