REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Dos (02) de Febrero de 2010
199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000149
ASUNTO: FH06-X-2008-000017

Sentencia Interlocutoria Nro.: PJ0692010000006

Visto el escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010, por el Abogado Erister Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 48.280, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. en el cual se da por intimado en nombre de su representada y solicita que este Tribunal se declare incompetente por la materia, a tales efectos se procedió ha revisar la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.116 en contra de la referida empresa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales observando lo siguiente:

Que la parte intimante requiere de la parte intimada el pago de los honorarios profesionales, generados con ocasión de las actuaciones realizadas en su nombre y representación para el momento en que se desempeñaba como Apoderado Judicial de la misma hasta su formal renuncia presentada el día 18 de julio de 2007.
Que en fecha 28 de Enero de 2010 el Apoderado Judicial de la parte Intimada consignó escrito en el que se da por intimado y solicita de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo se declare incompetente por la materia.
PRIMERO: Es importante señalar que desde la admisión de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se viene tramitando la acción de cobro por vía incidental en el juicio principal, siendo que allí se encuentran las actuaciones que dieron origen a lo peticionado en el libelo. Lo cual no impide que de forma paralela se de continuidad al desarrollo de la fase ejecutiva, iniciada en fecha 26 de marzo de 2008 según auto que riela al folio noventa y seis (96) de la pieza principal.
Siendo oportuno analizar lo requerido por la Parte Intimada en su escrito, debe ésta Jueza actuando en el rol de Ejecutora verificar la competencia de éste Juzgado, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sólo son competentes funcionalmente para sustanciar, conocer de los asuntos que correspondan a la conciliación y Ejecutar Sentencias, es por lo que al examinar la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia realizada por el Apoderado Judicial de la parte Intimada y dado el carácter controvertido del asunto, es forzoso para esta Operadora de Justicia remitirlo a un Juzgado que conozca en materia Civil de esta Circunscripción Judicial, debido a su naturaleza ya la sentencia que determinó la solución del Asunto quedó definitivamente firme, iniciándose la fase de ejecución en Sede Laboral.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABE NOBAS contra CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.) fijó criterio respecto a la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relativos a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, dejando establecido que, uno de los cuatro supuesto posibles, es que la Sentencia haya quedado definitivamente firme, en este supuesto sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la materia, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22de la Ley de Abogados “…La reclamación que surja en juicio contencioso…”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía principal.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.116, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar para que le de continuidad al proceso por vía autónoma y principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para que conozca de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Ciudad Bolívar, que corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, se ordena remitir el presente cuaderno de Intimación y Estimación de Honorarios a la unidad de distribución de documentos a fin del envío correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
LA JUEZ


Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. MARIA VANESSA CHAYEB



Sentencia Interlocutoria Nro.: PJ0692010000006