REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Veinticuatro (24) de Febrero Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º


Resolución Nº: PJ0692010000012
ASUNTO: FP02-L-2009-000213

Revisadas las actas procesales que cursan en el expediente, este Tribunal observa:
Que en fecha Doce (12) de Febrero de 2010 los Apoderados Judiciales del Municipio Autónomo Heres y de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentaron escrito en el cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal decline su competencia fundamentándose en lo siguiente:

Alegan que el Demandante era funcionario público, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, que se haya amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende los conflictos que se generaron de la relación laboral deberían ser conocidos por los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial. Indican que el basamento de la incompetencia del Tribunal Laboral se define en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige el aspecto adjetivo laboral estableciendo diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de estos Tribunales.

Señalan en el referido escrito que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde se evidencia la relación de empleo público, corresponde a los Órganos con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido manifiesta que corresponde en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales. Reiterando que todos los cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, exceptuando el cargo de Auditor Interno y el Personal Obrero, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto el ejercicio de los mismos requiere un alto grado de confidencialidad, confiabilidad y consideración que todos y cada uno de los funcionarios que ejercen estos cargos tiene acceso directo e indirecto a información de carácter reservada propias de un organismo de fiscalización.

Ante lo expuesto por la parte demandada, este Tribunal observa:

En el presente caso según lo planteado en el escrito libelar el Actor fue un trabajador que ocupó el cargo de COMPRADOR III dentro de la administración pública municipal, adscrito a la Dirección de Administración, distinguiendo que hasta ahora ninguna de las partes haya indicado que el ingreso del demandante se produjo por haberse ganado el concurso público establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo señala la parte demandada en su solicitud de declinatoria que el Actor prestaba sus servicios en un cargo determinado como de libre nombramiento y remoción.

Ante tal exposición, es necesario analizar el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan lo siguiente:

Artículo Nº: 20: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes…”

Artículo Nº: 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.”

La representación del Organismo que requiere la declinatoria de competencia no indicó cuales son las funciones del COMPRADOR III, adscrito a la Dirección de Administración a los fines de que se demuestren si encuadra en las menciones específicamente contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte el Actor en su escrito libelar fundamenta su pretensión, en el pago de las diferencias condenadas en la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, que le corresponden ya que según lo que manifiesta se vio en la imperiosa necesidad de aceptar el pago de sus Prestaciones Sociales, quedando pendiente el reajuste en cuanto a los salarios caídos los cuales no fueron incluidos en dichas cantidades, ni los otros beneficios generados por la relación laboral que sostuvo con el Ente Municipal.

Ante el planteamiento formulado por los representantes de la parte demandada y lo indicado por la parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de mantener la transparencia y eficacia del proceso, procede a pronunciarse considerando lo siguiente:

En fecha Doce (12) de Junio de 2009, el ciudadano Ricardo José Rodríguez Ortega asistido por los ciudadanos Jesús Meneses Evans y Jesús Rafael Tovar, Abogados en ejercicio consignan escrito libelar, en el cual señalan que su mandante ingresó a prestar servicios personales el 22 de Mayo de 2006 para la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar ocupando el cargo de Comprador III, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. hasta el día 17 de Agosto de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo que ameritó instara a la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo su pretensión declarada Con Lugar.

Indica el Actor que a pesar de haberse agotado todo el procedimiento incluyendo la ejecución forzosa el empleador se negó de manera rotunda a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa por lo que aceptó el pago de sus Prestaciones Sociales quedando pendiente el reajuste en cuanto a los salarios caídos los cuales no fueron incluidos en dichas cantidades, ni los otros beneficios generados por la relación laboral que sostuvo con el Ente Municipal.

Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación de la parte demandada cuando señala en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia que las labores desempeñadas por el demandante son contempladas como un cargo de confianza y en consecuencia su ingreso fue para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, es oportuno revisar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

El contenido del artículo transcrito aclara, que siendo de carrera los cargos de los órganos de la Administración Pública y que el ingreso a la carrera sólo será posible mediante concurso público, quien preste servicios para la administración pública sin haber concursado para ingresar no está amparado por la condición de funcionario público, pudiendo estar comprendido – sin que sean los únicos casos – en el estado excepcional de los cargos de elección popular, de los libre nombramiento y remoción, de los contratados y contratadas, y de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. De modo que cuando no se tiene el estatus de funcionario público pero se presta servicios para la Administración Pública se puede estar en alguno de los supuestos de excepción que la misma Constitución Nacional señala. Así queda decidido.

En concordancia con lo señalado la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 19: “…Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…”
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Conforme a los preceptos legales transcritos, resulta manifiesto que el demandante no fue funcionario público, pues no ingresó a la Administración Pública Municipal mediante concurso, ni ejerció cargo de elección popular y aunque lo determinan como de libre nombramiento y remoción no se demostró en lo que constituyen las actas procesales que en sus facultades como COMPRADOR III, ejerciera facultades de confianza o de alto nivel conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fue sólo un trabajador al servicio de una dependencia de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo cual le corresponde a este Tribunal continuar conociendo de la presente causa de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.








Luego de todo lo expuesto considera esta Juzgadora, que mal pudiera declinar su competencia por la materia a un Tribunal Contencioso Administrativo ya que el actor no prestó sus servicios como funcionario de carrera en el Organismo Público; razón por la cual le corresponde acudir al régimen laboral para tramitar su pretensión, por lo que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha Doce (12) de Febrero de 2010 por los Apoderados Judiciales que representan al Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y a la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en consecuencia se fija la continuación de la audiencia preliminar para el día Dos (02) de Marzo de 2010, a las 10:00 a.m. Y así expresamente se establece.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB




ASUNTO: FP02-L-2009-000213