REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: FP02 -L- 2009- 000397

Resolución Nº: PJ069201000007
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000397
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE HERMOSO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.833.379.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.857.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BENITO ANTONIO CALLES SULBARAN, R.L. (BENANCASUL, R.L.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inicia este Proceso mediante la interposición de demanda en fecha tres (03) de Diciembre de 2009, por el ciudadano ISAIAS GUILARTE, Abogado en ejercicio, domiciliado en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 118.857, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.:8.883.379, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursa en copia simple a los folios 8, 9 y 10 del expediente, en la cual demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Asociación “COOPERATIVA BENITO ANTONIO CALLES SULBARAN, R.L. (BENANCASUL, R.L.), alegando el Apoderado que su mandante comenzó a prestar servicios laborales desde el día Veinte (20) de Agosto de 2008, desempeñándose como OBRERO DE PRIMERA en forma personal, de manera subordinada, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa demandada, quien realizaba una obra que consistió en la construcción de unos salones de clase de la escuela ubicada en la carretera nacional sector El Ventilador, Parcelamiento II (cerca de Matadero) de la población de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, cumpliendo un horario de 6:00 ó 7:00 a.m. hasta las 9:00 ó 10:00 p.m., de lunes a Viernes según la necesidad, devengando un salario diario de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 41,36), es decir, la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf.1.240,93),l los cuales no eran cancelados de forma oportuna y permanente por el ciudadano Adrián Calles Vallejos, representante legal de la Cooperativa, igualmente indica el Apoderado del Actor a este Despacho, que su mandante fue despedido injustificadamente en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2009 y siendo que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para que la parte demandada procediera a cancelar las cantidades de dinero que legalmente le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. En tal sentido, con la finalidad de que se le reconozcan a mi Poderdante sus derechos e intereses laborales se procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Asociación “COOPERATIVA BENITO ANTONIO CALLES SULBARAN, R.L. (BENANCASUL, R.L.), solicitando se practicara la notificación en la persona del ciudadano ADRIAN CALLES VALLEJOS, quien es su representante legal para que se responsabilice por el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que a esta fecha las mismas no han sido reconocidas, indicando que le asisten derechos que devienen de la relación laboral que sostuvo desde el veinte (20) de Agosto de 2008 hasta el Veintiocho (28) de Febrero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que manifiesta que le adeudan la suma de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 32.038,48), razón por la cual formalmente demanda a la Asociación “COOPERATIVA BENITO ANTONIO CALLES SULBARAN, R.L. (BENANCASUL, R.L.), la cual tiene su sede la calle Guzmán Blanco, Nº 47 de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para que pague o convenga en pagar varias cantidades de dinero que sumadas todas ascienden a la cantidad mencionada.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009 (folio 12), y lograda como fue la notificación de la demandada en fecha 13 de Enero de 2010 (folios 14 y 15), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Enero de 2010 (folio 19), en la cual comparecieron únicamente los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERMOSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.:8.883.379, asistido por el ciudadano ISAIAS GUILARTE, Abogado en ejercicio, domiciliado en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 118.857, quien es Apoderado Judicial, ampliamente identificados en autos como la parte actora, más no así la Asociación “COOPERATIVA BENITO ANTONIO CALLES SULBARAN, R.L. (BENANCASUL, R.L.), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para publicarlo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, todos los hechos narrados debe tenerlos como ciertos, muy especialmente que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO GARCIA comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha Veinte (20) de Agosto del año 2008, desempeñándose como Obrero de Primera en la Cooperativa demandada, siendo su ultimo salario diario la suma de Cuarenta y Un Bolívares con 36/100 Céntimos (Bsf. 41,36) lo que significa que su ultimo salario mensual representa la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 93/100 Céntimos (Bs. 1.240,93), los cuales eran cancelados por el representante de Asociación Cooperativa demandada, y que en fecha 28 de Febrero del año 2009 fue despedido injustificadamente. Igualmente, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le habían pagado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y Así se decide.
En vista de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, ésta Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el Apoderado del Accionante que la relación laboral en cuestión se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, aplicables al cargo y a la actividad realizada.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante son contrarias a derecho.
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama lo siguiente: Cuarenta y Cinco (45) días de salario lo cual se traduce en la cantidad de Tres Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con 30/100 céntimos (Bsf. 3.162,30). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama lo siguiente: Treinta (30) días de salario integral lo cual se traduce en la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 90/100 céntimos (Bsf. 1.767,90). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, reclama 5.42 días calculados a salario normal, el cual quedó establecido en la cantidad de Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bsf.. 41,36), es decir le adeudan la cantidad de Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con 20/100 (Bsf. 1.569,20). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en la cláusula 42 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Respecto al concepto de Utilidades reclama la cantidad de Mil Doscientos Trece Bolívares con 23/100 céntimos (Bsf. 1.213,23) de la fracción laborada del 20 de Agosto al 30 de Diciembre de 2008 y la cantidad de Novecientos Treinta Bolívares con 60/100 Céntimos (Bsf. 930,60), por la fracción laborada entre 01 de Enero y el 28 de Febrero de 2009, lo cual al sumar las dos cantidades mencionadas genera un total de Dos Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bsf. 2.143,83). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Respecto al concepto de indemnización por preaviso reclama la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 80/100 Céntimos (Bsf. 1.240,80).Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Respecto al concepto de Preaviso reclama la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares con 40/100 Céntimos (Bsf. 620,40).Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Con relación al concepto de indemnización por oportunidad para realizar el pago de las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Once Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con 37/100 Céntimos (Bsf. 11.168,37), correspondiente al lapso del 28 de Febrero al 28 de Noviembre de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda. Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Con relación al concepto Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, reclama la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Bolívares con 64/100 Céntimos (Bsf. 992.64), correspondiente al lapso del 20 de Agosto de 2008 al 28 de Febrero de 2009. Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
NOVENO: Con relación al concepto de suministro de Botas y Trajes de Trabajo, reclama la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares sin 00/100 Céntimos (Bsf. 1.600,00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
DECIMO: Con relación al concepto de sueldos no cancelados, reclama la cantidad de Siete Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con 04/100 Céntimos (Bsf. 7.773,04), correspondiente al lapso del 20 de Agosto de 2008 al 28 de Febrero de 2009, fecha en la que finalizó la relación laboral. Esta petición no es contraria a derecho, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, esta Juzgadora se vio en la necesidad de ajustar algunos montos planteados en el libelo, por lo que con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y a la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide que: 1.) Los hechos narrados en el libelo respecto al concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales no es Contrario a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO GARCIA contra Asociación “COOPERATIVA BENITO ANTONIO CALLES SULBARAN, R.L. (BENANCASUL, R.L.), ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena a la parte demandada ya identificada como Asociación “COOPERATIVA BENITO ANTONIO CALLES SULBARAN, R.L. (BENANCASUL, R.L.), a pagar al accionante, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad le corresponde Cuarenta y Cinco (45) días de salario lo cual se traduce en la cantidad de Tres Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con 30/100 céntimos (Bsf. 3.162,30). Con fundamento en lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la



Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponde Treinta (30) días de salario integral lo cual se traduce en la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 90/100 céntimos (Bsf. 1.767,90). Con fundamento en lo establecido en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde 5,42 días calculados a salario normal, el cual quedó establecido en la cantidad de Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bsf.. 41,36), es decir le adeudan la cantidad de Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con 20/100 (Bsf. 1.569,20). Con fundamento en lo establecido en la cláusula 42 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Respecto al concepto de Utilidades le corresponde la cantidad de Mil Doscientos Trece Bolívares con 23/100 céntimos (Bsf. 1.213,23) de la fracción laborada del 20 de Agosto al 30 de Diciembre de 2008 y la cantidad de Novecientos Treinta Bolívares con 60/100 Céntimos (Bsf. 930,60), por la fracción laborada entre 01 de Enero y el 28 de Febrero de 2009, lo cual al sumar las dos cantidades mencionadas genera un total de Dos Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bsf. 2.143,83). Con fundamento en lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Respecto al concepto de indemnización por preaviso le corresponde la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 80/100 Céntimos (Bsf. 1.240,80). Con fundamento en lo establecido en el artículo 125 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Respecto al concepto de Preaviso le corresponde la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares con 40/100 Céntimos (Bsf. 620,40). Con fundamento en lo establecido en el artículo 104 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Con relación al concepto de indemnización por oportunidad para realizar el pago de las prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Once Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con 37/100 Céntimos (Bsf. 11.168,37), correspondiente al lapso del 28 de Febrero al 28 de Noviembre de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda. Con fundamento en lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Con relación al concepto Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, le corresponde la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Bolívares con 64/100 Céntimos (Bsf. 992.64), correspondiente al lapso del 20 de Agosto de 2008 al 28 de Febrero de 2009. Con fundamento en lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
NOVENO: Con relación al concepto de suministro de Botas y Trajes de Trabajo, le corresponde la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares sin 00/100 Céntimos (Bsf. 1.600,00). Con fundamento en lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
DECIMO: Con relación al concepto de sueldos no cancelados, le corresponde la cantidad de Siete Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con 04/100 Céntimos (Bsf. 7.773,04), correspondiente al lapso del 20 de Agosto de 2008 al 28 de Febrero de 2009, fecha en la que finalizó la relación laboral. Esta petición no es contraria a derecho, Y ASI SE DECIDE.


Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, condenadas al pago que deberá efectuarse, desde la fecha del termino de la relación de trabajo hasta su pago efectivo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Años: 199º de la Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
En esta misma fecha siendo las 11:50 A.m. se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB