REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000496
ASUNTO : FP11-L-2006-000496

Con vista al escrito de impugnación de experticia complementaria del fallo, presentado en fecha 05/02/2010, por los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.852 y 80.208, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A., este Tribunal previo pronunciamiento estima conveniente precisar lo siguiente:

El Nuevo Proceso Laboral Venezolano esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se haya incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica supletoriamente lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

De la norma supra transcrita se entiende con meridiana claridad que, cuando se impugna la experticia complementaria del fallo que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, vale decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder en estricto acatamiento a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión decidir de forma definitiva la estimación.

Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la demandada motiva su impugnación aduciendo entre otras cosas que, las bases de la experticia o los puntos sobre los cuales versará la misma fueron determinados en la sentencia dictada en fecha 26/02/08, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, lo cual fue expresamente reconocido en el texto de la experticia contable, “sin embargo, extrañamente tal experticia está fuera de los limites del fallo dictado y es inaceptable por excesiva…”.

Para decidir este Tribunal observa:

Ciertamente, constituye una obligación del Tribunal decidir sobre el reclamo que se haga sobre la experticia con facultad para fijar definitivamente el monto de la misma, con sujeción a los parámetros establecidos en el fallo.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación, la experticia complementaria del fallo que riela a las actas del expediente, no fue realizada con sujeción a la sentencia dictada en fecha 26/02/08 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; no obstante, es preciso señalar que este Tribunal en estricto acatamiento a dicha sentencia debió en primer término, una vez recibida las actas procesales que conforman el presente asunto, proceder a decretar la ejecución voluntaria, a los fines de salvaguardar los limites establecidos por el sentenciador de alzada, garantizado con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, disposiciones constitucionales que están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en un caso en concreto.

Sin embargo, considera quien aquí se pronuncia que, pese a la omisión del Tribunal, bien pudo la experto contable designada a tal efecto, imponer al Juzgado de dicha circunstancia, por cuanto la fecha del decreto de ejecución, constituye un elemento o requisito indispensable para la realización del informe pericial encomendado y no existiendo tal decreto, mal podría la experto contable tomar como parámetro la fecha de un decreto de ejecución inexistente, lo que a todas luces revela una experticia que adolece de total veracidad, pues no esta sujeta a los parámetros ordenados por el sentenciador de alzada.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada ROUHANA FARRERA GREGORIA JOSEFINA, se aparta de los límites del fallo dictado por la instancia superior en este proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en aras de ordenar el proceso, con suficientes garantías para las partes, declara PROCEDENTE el reclamo efectuado por los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.852 y 80.208, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A., en contra del informe de experticia complementaria del fallo realizado por la Licenciada supra identificada. Así se decide.

Como consecuencia de lo de que antecede, se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE DICTE DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA; Se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 09/12/09, a partir de a la designación de la experto contable, Licenciada ROUHANA FARRERA GREGORIA JOSEFINA y por consiguiente se declaran NULAS las actuaciones realizadas por la referida experto. Así se establece.

Se informa a las partes que una vez vencido los lapsos previstos en la ley para que ejerzan los recursos correspondientes contra la presente decisión, se procederá a dictar el decreto de ejecución voluntaria.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 206, 310 y 249 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ