REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2010
199° y 150°
ASUNTO : FP11-L-2009-001413

PARTE ACTORA: Ciudadana YELITZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.919.368.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO GIT 1

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ Y ERIKA QUINTANA RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.370 y 113.701.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-001413, a la misma comparecen por una parte la ciudadana YELITZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.919.368, representada judicialmente por la ciudadana JETSY ROJAS, abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la demandada de autos empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO GIT 1 comparece el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, tal como se evidencia de Instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora manifiesta “ciudadana Juez, producto de las revisiones efectuadas a los medios probatorios presentados en esta audiencia, se ha podido constatar que la demandada nada adeuda a la accionante por los conceptos demandados, y producto de las conversaciones sostenidas con la trabajadora convenimos en desistir de este procedimiento y solicitamos del Tribunal imparta su homologación en este mismo acto”. Vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó el co-apoderada judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento

En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora y su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . En este mismo acto se entregan las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente una vez transcurran los lapsos previstos en la ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010, Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA,