REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO  ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2010
 
199° y 150°
 
ASUNTO 	: FP11-L-2009-001413
 
 
 PARTE  ACTORA:   Ciudadana  YELITZA MARTINEZ,  venezolana,  mayor de edad, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 8.919.368.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, abogada  Procuradora de Trabajadores, de este domicilio,  inscrita  en  el   Inpreabogado  bajo  el  Nro. 107.658.
 
 
PARTE    ACCIONADA:    SOCIEDAD MERCANTIL  CONSORCIO GIT 1
 
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDADA:  Ciudadanos ANTONIO RAMÓN  VICENTELLI VASQUEZ Y ERIKA QUINTANA RIVAS,  abogados  en  ejercicio, de este domicilio,  inscritos  en  el   Inpreabogado  bajo  los  Nros. 6.370  y  113.701.
 
 
 MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES  SOCIALES.
 
 
En el  día de hoy, diecinueve (19) de febrero de  2010, siendo  las  nueve de  la  mañana (9:00 am), oportunidad prevista  para la Prolongación de  la  Audiencia  Preliminar en  la  causa  signada  con  el   Nº FP11-L-2009-001413, a  la misma comparecen por  una  parte  la  ciudadana YELITZA MARTINEZ,  venezolana,  mayor de edad, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 8.919.368, representada judicialmente por la  ciudadana  JETSY ROJAS, abogada  Procuradora de Trabajadores, de este domicilio,  inscrita  en  el   Inpreabogado  bajo  el  Nro. 107.658, tal  como se evidencia  de instrumento  poder  que  riela  a las  actas  del  expediente,  por  la demandada  de  autos empresa  SOCIEDAD MERCANTIL  CONSORCIO GIT 1 comparece el  ciudadano ANTONIO RAMÓN  VICENTELLI VASQUEZ,  abogado  en  ejercicio, de este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado  bajo  el  Nro. 6.370, tal  como  se  evidencia  de Instrumento  poder  que  riela  a  las  actas  del  expediente.  En este  estado,  la ciudadana  Juez insta  a las  partes  a la mediación  y  concede  el derecho  de  palabra a cada  uno de  los  comparecientes y  en  el  uso de ese derecho la representación judicial  de  la  parte  actora  manifiesta “ciudadana  Juez,  producto de  las  revisiones  efectuadas a los medios probatorios  presentados  en  esta  audiencia,  se  ha  podido  constatar que  la  demandada  nada  adeuda  a  la  accionante  por  los  conceptos  demandados,  y  producto de las   conversaciones sostenidas con la  trabajadora convenimos  en  desistir de este  procedimiento y solicitamos  del  Tribunal imparta  su homologación  en  este  mismo  acto”. Vista  la  solicitud efectuada  por  la  representación  judicial de la parte  actora este Tribunal hace  las  siguientes  observaciones:  La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal,  no está desarrollada  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula  el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:    
 
                                    	
 
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,  sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
 
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
 
 
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. 
 
 
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó el co-apoderada  judicial de la parte  actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento
 
 
	En    razón a las  consideraciones  antes  señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la  parte actora y su  apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por  cuanto  la  MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA,   se  da  por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  . En  este  mismo  acto  se  entregan  las pruebas  aportadas  por  las  partes al  inicio de  la  Audiencia Preliminar. Se ordena el  archivo  del  expediente una  vez  transcurran los  lapsos  previstos  en la  ley.-
 
 
Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los diecinueve (19) días del mes  de  febrero de  2010, Año 199° de  la  Independencia  y  150° de  la  Federación.  
 
LA   JUEZ,
 
ABOG. DAISY  LUNAR CARRIÓN
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                                                       LA SECRETARIA,                                                                               
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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