REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2010
199° y 150°
ASUNTO : FP11-L-2009-001545

PARTE ACTORA: Ciudadanos: MIGUEL ALFONZO MARIÑO RANGEL Y FRANK RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.438.668 y 15.575.617, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDY IBARRA URABAC Y CARLOS PIMENTEL CORASPE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.519 Y 93.705 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERISTER VÁSQUEZ VÁZQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), comparecen por ante este despacho los ciudadanos FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.519,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ALFONZO MARIÑO RANGEL Y FRANK RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.438.668 y 15.575.617, respectivamente; y el ciudadano ERISTER VÁSQUEZ VÁZQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; quienes solicitan al tribunal la continuación de la Audiencia Preliminar púes han que han llegado a un acuerdo de pago con relación al accionante MIGUEL ALFONZO MARIÑO RANGEL, el cual esta contenido en escrito de transacción que presentan en este acto mediante medio magnético, a los fines de su incorporación a la presente acta y requieren del tribunal imparta su homologación. Vista la solicitud de las partes este Tribunal la acuerda en conformidad, y en este sentido da continuación a la audiencia preliminar. En este estado la ciudadana Juez pasa a revisar el escrito de transacción el cual expresa lo siguiente: “Comparecen por una parte, Miguel Alfonzo Mariño Rengel, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.438.668; actuando con el carácter de autos, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “El Reclamante”; asistido por Freddy Ibarra Urabac, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.519; y por la otra, Corporación Costa Azul C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de junio de 2002 bajo el Nº. 33, Tomo 19-A-Pro; representada ene ste acto, según poder otorgado cursante en autos, Erister Vázquez Vázquez, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.280, cédula de identidad Número 15.782.23; parte quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”; con la finalidad de celebrar acuerdo transaccional dentro de la priorización de la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos. Esta transacción, cuyo objeto se desglosará más adelante, se regirá: (i) Conforme con el predicado inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° del artículo 89 de la Carta Política (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Según lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 3º, 236, 237 y 246, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su contexto integral y particularmente en los términos que más adelante se irán señalando; y todo ello en concordancia con las estipulaciones transcritas en las Cláusulas abajo expuestas. Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transacción, “Las Partes”, como también se les podrá denominar cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y a "El Reclamante", están en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente la relación de trabajo, por lo que al término de ésta es cuando la Carta Magna admite la celebración de la transacción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general– se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia y como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especialidades propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de "El Reclamante" y de “La Empresa”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente "El Reclamante", tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declaran de manera expresa y voluntaria, sin premios de ningún tipo, que han sido instruidos en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar el juicio que por vía de esta autocomposición procesal precavemos; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro del proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la Primera y de la Segunda Instancia, como los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues la pretensión de "El Reclamante" es unilateral afirmación, no es certeza del derecho reclamado, puesto que tal certeza, salvo los equivalentes jurisdiccionales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la aludida Sala Constitucional en la sentencia citada, esta transacción, como cualesquiera otro modo de autocomposición procesal, no es en sí misma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio –lo que algunos llaman irrenunciabilidad– de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales se ha querido componer la litis por sus propios participantes, con los efectos de la cosa juzgada, una vez que sea homologada por el funcionario competente. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el contenido de las Cláusulas que a continuación siguen, es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”, es por lo que de mutuo acuerdo con "El Reclamante" y en forma libre y consciente, se ha convenido, para dar por terminado el presente proceso en cuanto al demandante Miguel Alfonzo Mariño Rengel en lo siguiente: PRIMERA: Para delimitar el alcance del acuerdo “Las Partes” declaran que “El Reclamante”, prestó servicios de modo discontinuo para “La Empresa” como vigilante hasta el día 12/12/2008, devengaba por sus servicios la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) al final de su contrato de trabajo. SEGUNDA: “El Reclamante” exige: (a) Que se le considere trabajador a tiempo indeterminado, (b) Que se le paguen los beneficios, conceptos y montos referidos en el libelo de demandada y que por brevedad se dan por reproducidos en este acto y que a modo de síntesis son:
Concepto Días Salario Sub Total
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 2.742,27
INTERESES S/ANTIG. 2.119,23
DIFERENCIA D EPAGO DE SALARIO MINIMO 725,3
DIFERENCIA DE VACACIONES 893,69
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 685,29
DIFERENCIA DE UTILIDADES 1107,77
Total 7587,87

TERCERA: “La Empresa” sostiene que la prestación del servicio no fue continuada en el tiempo, que hubo varios contratos de trabajo a tiempo determinado sin solución de continuidad, ni entre uno y otro transcurrieron menos de un mes en ningún caso, lo cual impide que opere la previsión de la Ley Orgánica del Trabajo y se entienda que el contrato se transforme en uno a tiempo indeterminado, y que al ser una empresa de menos de 10 trabajadores los reclamados salarios mínimos incompletos no son tales pues para las fechas referidas en el libelo se pagó el salario mínimo fijado por el ejecutivo para las empresas de pocos trabajadores, por lo cual estima improcedentes todos los reclamos pues derivan de una inexistente continuidad laboral. CUARTA: En este estado “Las Partes” manifiestan que han alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas por un monto total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00), pagaderos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la homologación d ela presente transacción, sin que implique reconocimiento por parte de “La Empresa” de la validez de lo reclamado, imputables a las sumas, conceptos y demás pretensiones descritas arriba y en la descripción efectuada en la cláusula siguiente. Si fuera el caso de que la presente transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esta suma aquí pagada será aplicado en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que, en caso de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan del monto antes especificados, extinguiendo, hasta su concurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legítima homologación. QUINTA: “El Reclamante” declara que durante su referida relación nunca sufrió accidente o enfermedad alguna con ocasión o durante el trabajo ejecutado para o por cuenta de “La Empresa”. SEXTA: "El Reclamante", en vista de lo anterior, declara que con el pago de los DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00), que es la sumatoria de los pagos que recibe de “La Empresa” y en los términos y condiciones arriba expuestos, nada más tiene que reclamar de “La Empresa” ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro que directa o indirectamente se derive de ellos. "El Reclamante" y con la asistencia profesional dicha, desiste de cualquier pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de la extinguida relación de trabajo, accidente de trabajo, o enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente; específicamente, así como también desiste y dice nada tener que reclamar con fundamento en los artículos 560, 566, 567, 568, 575 y 577, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 16 Ordinal b) del anterior Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 56, 59, 85, 86, 87,116, 117, 120, 121, 129, 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 87, 88 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Entendiese que nada reclamará por ningún otro concepto tales como: diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización de antigüedad y del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, plan de pensiones, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, enfermedad profesional, accidente de trabajo, gastos médicos, quirúrgicos, medicinales, comisiones, pagos de días feriados, indexación de sumas de dinero; fuero sindical; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, o en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó. y si por cualquier motivo intentara reclamo contra “La Empresa” por lo que hoy ha sido objeto de transacción quedará respecto a él sin efecto lo pautado y deberá reembolsar a “La Empresa” lo percibido con intereses calculados del mismo modo que los intereses sobre prestaciones sociales abonados en fideicomiso bancario. Asimismo "El Reclamante", conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, renuncia y desiste de las acciones penales o de cualquier otra índole intentada o que pudiera intentar prevista en los artículos 130, 131 y 132 en particular, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal. SEPTIMA: Respecto a las costas, costos, honorarios, gastos y erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas. OCTAVA: Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se precaverá cualquier eventual proceso judicial o administrativo, y daremos por terminado cualquier reclamación o juicio incoado o por incoarse por "El Reclamante" en contra de “La Empresa”, y con todo respeto y sobre la base del bloque de legalidad señalado a lo largo de esta transacción, solicitamos conjuntamente del Ciudadano Juez o Inspector del Trabajo que homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada, y a tal efecto se faculta a cualquiera de las partes para que la presente ante el funcionario competente, sin necesidad de acompañamiento de la otra, para solicitar su homologación u oponerla en Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, uno de los cuales se entrega a “. Este Tribunal, observa que del escrito de transacción es evidente que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse, con respecto al accionante MIGUEL ALFONZO MARIÑO RANGEL, y vista que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso, con respecto al ciudadano MIGUEL ALFONZO MARIÑO RANGEL, continuando la causa su curso de ley en la fase procesal de mediación con respecto al ciudadano FRANK RODRIGUEZ, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento con respecto al ciudadano MIGUEL ALFONZO MARIÑO RANGEL. Se deja expresa constancia que en fecha 02/03/10 se procederá a la entrega de las cantidades de dinero acordadas en el presente acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) día del mes de febrero de 2010 (23/02/2010), Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.

LOS COMPARECIENTES,

LA SECRETARIA DE SALA