REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001046

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 25/07/2007, los ciudadanos MODESTO AGUILERA y LUIS LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.008.268 y 5.901.946, asistidos en este acto por las ciudadanas ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON Y ANAELIT NAVARRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.891, 121.298 y 121.398; interponen formal demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA CESAR G. MEDINA, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 7/07/2007, este Tribunal recibe la presente demanda, la misma es admitida mediante auto de fecha 30/07/2007 y se ordena la notificación de la demandada. Ahora bien, al folio 26 del expediente riela la consignación de la notificación de la demandada de auto con resultado negativo, en ese sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 22/11/07 insta a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de materializar la notificación de la demandada.

En fecha 10/12/07, la parte actora consigna poder de representación a las Abogadas supra señaladas, el cual se agrega a los autos en fecha14/12/07.

Mediante diligencia de fecha 30/01/08, la representación judicial de la parte actora consigna nueva dirección de la demandada y consecuencialmente, este Tribunal mediante auto de fecha 31/01/08 ordena la notificación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 04/03/08, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, lo cual se efectúa mediante auto de fecha 05/03/08.

Riela al folio 42 del expediente consignación de notificación de la demandada de auto, con resultado negativo. Mediante diligencia de fecha 14/05/08, la representación judicial de la parte actora consigna nueva dirección de la demandada a los efectos de materializar la notificación y mediante auto de fecha 22/05/2008 este Tribunal ordena nueva notificación de la demandada.

Riela al folio 50 del expediente consignación de la notificación de la demandada con resultado negativo y en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2008 insta a la demandada a consignar nueva dirección de la demandada a los fines de materializar su notificación.

Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa.

Sin embargo, desde el 14/05/08, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora consigna nueva dirección de la demandada, cuya notificación resulto infructuosa, no se evidencia ninguna otra actuación de la parte actora capaz impulsar el proceso hasta su culminación.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Dichos criterios son acogidos plenamente por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 14/05/08, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora consigna nueva dirección de la demandada, cuya notificación resulto infructuosa, no se evidencia ninguna otra actuación de la parte actora capaz impulsar el proceso hasta su culminación, de manera que se puede evidenciar que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)


En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso por parte de los demandantes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos MODESTO AGUILERA y LUIS LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.008.268 y 5.901.946, asistidos en este acto por las ciudadanas ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON Y ANAELIT NAVARRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.891, 121.298 y 121.398; en contra de la empresa CONSTRUCTORA CESAR G. MEDINA, C.A., y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (03/02/2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ