REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE FEBRERO DE 2010
199° y 150°

ASUNTO : FP11-L-2009-000894


De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante sentencia dictada en fecha 15/12/09, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó la reposición de la causa al estado en que la accionante corrija el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena librar boleta de notificación en la persona del ciudadano EDGAR GUZMAN, abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ, parte actora en el presente proceso, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que, el demandante debe señalar con precisión el tiempo legal a computar a los efectos de la condenatoria de los conceptos reclamados, dada la incongruencia en la indicación del periodo laborado por la accionante, con la advertencia al demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 21/01/2010 y consignada en fecha 22/01/2010 por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano GILBERTO BONILLO, en la persona del abogado ciudadano EDGAR GUZMAN, abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ, parte actora en el presente proceso, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada MAGLIS MUÑOZ, el día 29/01/2010.

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días PRIMERO (01) y DOS (02) de FEBRERO de 2010, no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano EDGAR GUZMAN, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 93.376, en nombre y representación de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.700.612; en contra de la empresa HOTEL PLAZA, C.A., por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (03/02/2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLI MUÑOZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLI MUÑOZ