REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Febrero de 2010
199º y 150º

ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – HOMOLOGACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001206;
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR PALOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.639.142;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LEYLA LEAL ARAY, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.696, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OSMEC, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTRELLA MORALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR PALOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.639.142; debidamente asistido por la ciudadana LEYLA LEAL ARAY, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.696, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de demandante en esta causa, por una parte y por la otra; la ciudadana ESTRELLA MORALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil OSMEC, C. A., según instrumento poder que cursa inserto a los autos a los folios 25, 26 y 27 de este expediente, dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, acto seguido y luego de exhaustiva mediación por parte del Juez, la representación judicial de la parte demandada expone: “Ofrezco en esta acto cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000,00) a favor del demandante, en el cual se cancela una diferencia existente en el pago las prestaciones derivadas de la relación laboral, luego de haber revisado los medios probatorios consignados por la parte en la instalación de la audiencia y de la intervención del Juez que presidió las audiencias. Es por ello, que en aras de dar por terminada la presente acción, ofrecemos el pago indicado mediante la entrega en este acto al actor mediante cheque Nº 63600471 emitido en contra del Banco Nacional de Crédito. Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, asistido de abogada quien expone: “Acepto los montos ofrecidos por la empresa, en cuenta como estoy de que la única diferencia existente de mis prestaciones sociales arroja el monto ofrecido, es por ello que con dicho pago no tengo más nada que reclamar por ningún otro concepto ni motivo. Así como declaro recibir en este acto el referido cheque de cancelación de los montos referidos. Es todo”. Por último, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de la presente transacción, dándole fuerza y alcance de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente, no sin antes devolvernos los elementos probatorios. En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se acuerda agregar a los autos copia del cheque debidamente firmado por el trabajador, en señal de haber recibido el pago transado en este acto. De la misma forma, se acuerda la devolución de los medios probatorios consignados en la instalación de la Audiencia Preliminar, los cuales son entregados en este acto a cada una de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010, Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

EL JUEZ 5º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero



La parte demandante y su abogado asistente,



El apoderado Judicial de la parte demandada,


La Secretaria