REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Febrero de 2010
199º y 150º
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – HOMOLOGACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001389;
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.512.416;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LEILA LEAL ARAY, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.696, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARCO, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMERSON MORILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.567;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.512.416; debidamente asistido por la ciudadana LEILA LEAL ARAY, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.696, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de demandante en esta causa, por una parte y por la otra; el ciudadano EMERSON MORILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.567, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARCO, C. A., según instrumento poder que consta inserto a los autos, a los folios 23 y 24 de este expediente, dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la Audiencia Preliminar, acto seguido, la representación judicial de la parte demandada expone: “Ofrezco en esta acto cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.000,00) a favor del demandante, en el cual se cancelan todas las prestaciones derivadas de la relación laboral y que se encuentran demandadas en este proceso, las cuales serán canceladas en fecha 25/02/2010 mediante cheque a nombre del Trabajador y que haremos constar en esa fecha en las actas del presente expediente. Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, asistido de abogada quien expone: “Acepto los montos ofrecidos por la empresa, por cuanto éstos se ajustan a los conceptos ya especificados en el libelo de la demanda, así como la fecha de pago propuesta por el demandado. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010, Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.
EL JUEZ 5º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La parte demandante y su abogado asistente,
El apoderado Judicial de la parte demandada,
La Secretaria
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