REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 24 de Febrero de 2010
199º y 150º

ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001650;
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.090.937;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YULIMAR CHARAGUA IRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.934;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE VIGILANCIA PRIVADA LA SEGURIDAD, S. A.;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ALBERTO CORONADO y NANCY RAMOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.012 y 120.620 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana YULIMAR CHARAGUA IRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.934, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según consta de instrumento poder cursante a los folios 9, 10 y 11 de este expediente; y por la otra; los ciudadanos JOSE ALBERTO CORONADO y NANCY RAMOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.012 y 120.620 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE VIGILANCIA PRIVADA LA SEGURIDAD, S. A., parte demandada, según consta de instrumento poder apud acta que corre inserto en autos a los folios 19, 20 y 21 de este expediente, dándose inicio a la Audiencia Preliminar, acto seguido, la representación judicial de la parte demandada expone: “De una revisión exhaustiva del cálculo de las prestaciones sociales del trabajador José Gregorio Morales, ya identificado, procedo en este acto a consignar el pago por la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en donde se evidencia que luego de este pago no quedará a deberse nada por éste ni por ningún otro concepto. A tal efecto consignamos y ponemos a la orden de la parte actora, cheque girado en contra del Banco Guayana, C. A., de fecha 23/02/2010, identificado con el Nº 48419186 y por un a cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.224,39). Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, a través de su apoderado judicial quien expone: “Una vez revisadas las pruebas aportadas por la representación de la demandada acepto en este acto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.224,39) por los conceptos demandados, al efecto solicito a este Tribunal el resguardo del referido cheque a fin de ubicar a mi representado a los fines de que venga a recibir las precitadas cantidades de dinero. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando su apoderado judicial expresas facultades para realizar transacciones; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se acuerda mantener en resguardo el cheque por intermedio del cual se efectúa el pago reclamado por el trabajador, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que resguarde el mismo hasta la oportunidad de ser entregado a su beneficiario. Por último se ordena agregar a los autos una copia del mismo en señal de conformidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2010, Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

EL JUEZ 5º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero


La apoderada judicial de la parte demandante,



Los apoderados Judiciales de la parte demandada,


La Secretaria