REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º

ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001563;
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNÁN JOSÉ SISO GARABAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.359.879;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NATHALY HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.652;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2000, C. A.;
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARACELIS ANDARCIA RAMÍREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.792, en su carácter de Director Administrativo de la referida empresa;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana NATHALY HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.652, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según consta de instrumento poder cursante a los folios 10 y 11 de este expediente; y por la otra; la ciudadana ARACELIS ANDARCIA RAMÍREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.792, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2000, C. A., parte demandada, según consta de copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida empresa, que consigna en este acto y la cual se ordena agregar a los autos de este expediente, dándose inicio a la Audiencia Preliminar, acto seguido, la representación legal y judicial de la parte demandada expone: “De una revisión exhaustiva del cálculo de las prestaciones sociales del trabajador Hernán José Siso Garabán, ya identificado, procedo en este acto a consignar el pago por la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en donde se evidencia que luego de este pago no quedará a deberse nada por éste ni por ningún otro concepto. A tal efecto consigno y pongo a la orden de la parte actora, cheque girado en contra del Banco Nacional de Crédito, de fecha 25/02/2010, identificado con el Nº 71600029 y por la cantidad de UN MIL TRES BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.003,26). Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, a través de su apoderado judicial quien expone: “Una vez revisadas las pruebas aportadas por la representación de la demandada acepto en este acto la cantidad de UN MIL TRES BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.003,26) por los conceptos demandados, al efecto y por tener facultades expresas para ello, según consta del instrumento poder inserto en autos, declaro recibir el referido cheque, en señal de pago de las cantidades de dinero antes mencionadas. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando su apoderado judicial expresas facultades para realizar transacciones; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se acuerda agregar a los autos la copia del cheque en señal de conformidad del pago realizado en este acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2010, Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

EL JUEZ 5º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero


La apoderada judicial de la parte demandante,


Los apoderados Judiciales de la parte demandada,


La Secretaria