REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000502;
PARTE ACTORA: Ciudadanos BEXI HERNÁNDEZ MONTOYA, JOSE SALVADOR RODRÍGUEZ y VICTOR RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.129.979, 14.043.295 y 13.121.657, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JOSELYN ZABALA GARCÍA y MIGUELINA TIRADO GARCÍA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.969 y 110.422 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTA, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se desprende de las actas de este expediente, que la pretensión contenida en la demanda fue admitida en fecha 24 de Abril de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado, sociedad mercantil PROYECTA, C. A. para la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 32 y 33), que en fecha 13 de Octubre de 2009 se materializó la notificación ordenada a la demandada, a través de exhorto que fuere conferido al Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuación debidamente certificada por la Secretaría de dicho despacho en esa misma fecha (folios 78 y 79); y que una vez recibidas tales resultas, las mismas fueron agregadas al expediente en fecha 08 de Enero de 2010 disponiendo el Juzgado Sustanciador, que a partir de esa fecha exclusive comenzarían a computarse los diez (10) días hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apertura de la audiencia preliminar, previo el agotamiento de los nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia.

Que en fecha 29 de Enero de 2010, agotados los lapsos procesales ya mencionados, correspondía la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 015-2010, siendo asignado el asunto a quien suscribe. En esa oportunidad y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, se hizo constar la sola comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales y la no comparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró incontinenti la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo la oportunidad establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II. Motiva

Aducen los demandantes, que ingresaron a prestar servicios en la empresa PROYECTA, C. A., ya que esta fue contratada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) para realizar una obra determinada, según orden de compra Nº 660261744. Que durante la relación laboral existieron varias paralizaciones de la obra, habiéndoles manifestado los representantes de la empresa que no contaban con el dinero necesario para cancelar los salarios, hasta el 28 de Agosto de 2008, fecha en la que fueron notificados que ya no laborarían en la empresa, siendo que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para obtener el pago de todos los conceptos laborales que se le adeudan, razón por la cual proceden a demandar los conceptos referidos a bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios no cancelados, beneficio de alimentación y salario por retardo en el pago, invocando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. En total se demanda, respecto de la ciudadana BEXI HERNÁNDEZ MONTOYA la cantidad de treinta y tres mil doscientos dieciocho Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 33.218,04), respecto del ciudadano JOSÉ SALVADOR RODRÍGUEZ la cantidad de cincuenta cinco mil seiscientos treinta y siete Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 55.637,43) y respecto del ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ, la cantidad de dieciocho mil seiscientos cuarenta y dos Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.642,59), para un total de ciento siete mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares con cinco céntimos (Bs. 107.498,05) demandados.

En este sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. (Cursivas añadidas).

Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo de los actores respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de los actores no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos, respecto de los trabajadores demandantes, de esta forma:



Respecto del trabajador demandante: JOSÉ SALVADOR RODRÍGUEZ, este despacho rectifica el tiempo efectivo de servicio expresado en el libelo, porque al confrontar la fecha de ingreso con la de egreso se constató que no laboró efectivamente 4 meses y 25 días, sino 5 meses y 25 días. Así se establece.

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo y no ser repetitivo en la transcripción de la fórmula para el cálculo, al tratarse de tres (3) trabajadores demandantes, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente a cada trabajador en el análisis que atienda a cada uno de estos. Así se establece.


2.1. Cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral

2.1.1. Respecto de la trabajadora BEXI HERNÁNDEZ MONTOYA, se estableció en el libelo que para la fecha del despido devengaba la cantidad de Bs.1.800 mensuales, que al dividirlo entre 28 días (por tratarse de un trabajador amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) arroja como resultado un salario diario normal de Bs.64,29 y así lo tiene establecido este Juzgador.
En lo que atiende a la fracción de bono vacacional, se estableció en el libelo que acorde con la cláusula 42 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual establece: “Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención, … Esto ya incluye tanto el pago de período de vacaciones como el bono vacacional”. (Cursivas añadidas), por lo que, al ser 17 días de vacaciones, la diferencia, esto es, 46 serán los días que se correspondan al bono vacacional. Por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.64,29 por 46 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.8,21 y así lo tiene establecido este Juzgador.
En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se invocó nuevamente la Convención Colectiva antes referida la cual establece que serán 88 días de salario para las utilidades que se causaren en el año 2008 (cláusula 43), en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.64,29 por 88 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.15,71, y así lo tiene establecido este Juzgador.
Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.64,29 más la fracción de bono vacacional de Bs.8,21, más la alícuota de utilidades Bs.15,71, ello arroja como salario integral la cantidad de Bs.88,21 y así lo tiene establecido este Juzgador.
Para su mejor entendimiento, se esboza así:



2.1.2. Respecto del trabajador JOSÉ SALVADOR RODRÍGUEZ, se estableció en el libelo que para la fecha del despido devengaba la cantidad de Bs.4.000 mensuales, que al dividirlo entre 28 días (por tratarse de un trabajador amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) arroja como resultado un salario diario normal de Bs.142,86 y así lo tiene establecido este Juzgador.
En lo que atiende a la fracción de bono vacacional, se estableció en el libelo que acorde con la cláusula 42 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya citada, le corresponden 63 días de salario, incluidas allí las vacaciones y el bono vacacional, por lo que, al ser 17 días de vacaciones, la diferencia, esto es, 46 serán los días que se correspondan al bono vacacional. Por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.142,86 por 46 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.18,25 y así lo tiene establecido este Juzgador.
En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se invocó nuevamente la Convención Colectiva antes referida la cual establece que serán 88 días de salario para las utilidades que se causaren en el año 2008 (cláusula 43), en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.142,86 por 88 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.34,92 y así lo tiene establecido este Juzgador.
Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.142,86 más la fracción de bono vacacional de Bs.18,25, más la alícuota de utilidades Bs.34,92, ello arroja como salario integral la cantidad de Bs.196,03, siento esta la cantidad correcta y así lo tiene establecido este Juzgador.
Para su mejor entendimiento, se esboza así:



2.1.3. Respecto del trabajador VICTOR RODRÍGUEZ, se estableció en el libelo que para la fecha del despido devengaba la cantidad de Bs.1.881,51 mensuales, que al dividirlo entre 28 días (por tratarse de un trabajador amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) arroja como resultado un salario diario normal de Bs.67,20 y así lo tiene establecido este Juzgador.
En lo que atiende a la fracción de bono vacacional, se estableció en el libelo que acorde con la cláusula 42 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya citada, le corresponden 63 días de salario, incluidas allí las vacaciones y el bono vacacional, por lo que, al ser 17 días de vacaciones, la diferencia, esto es, 46 serán los días que se correspondan al bono vacacional. Por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.67,20 por 46 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.8,59 y así lo tiene establecido este Juzgador.
En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se invocó nuevamente la Convención Colectiva antes referida la cual establece que serán 88 días de salario para las utilidades que se causaren en el año 2008 (cláusula 43), en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.67,20 por 88 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.16,43 y así lo tiene establecido este Juzgador.
Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.67,20 más la fracción de bono vacacional de Bs.8,59, más la alícuota de utilidades Bs.16,43, ello arroja como salario integral la cantidad de Bs.92,21 y así lo tiene establecido este Juzgador.
Para su mejor entendimiento, se esboza así:



2.2. Cálculo de la prestación de antigüedad

Los demandantes invocan la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que dispone expresamente:
“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. …omissis…” (Cursivas añadidas).
Como consecuencia de la aplicación de esta cláusula de la convención colectiva la prestación de antigüedad para los demandantes será la que se indica a continuación:

Para la ciudadana BEXI HERNÁNDEZ MONTOYA el cálculo de prestación de antigüedad será:

Dado que de acuerdo a la convención colectiva ella tiene derecho a percibir 45 días de salario como prestación de antigüedad por haber trabajado en el rango establecido en el literal A) de la convención, y visto que lo acumulado hasta la culminación de la relación laboral fueron 35 días por antigüedad, deben sumársele a los montos ya indicados el equivalente a 10 días más, esto es: Bs.3.087,50 de prestación de antigüedad acumulada, más Bs.236,54 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), más los diez días de salario para completar la antigüedad como se dijo: Bs.882,10, lo que hace un total de cuatro mil doscientos seis Bolívares con catorce céntimos (Bs.4.206,14) debidos a la trabajadora BEXI HERNÁNDEZ MONTOYA por concepto de prestación de antigüedad y así se establece.

Para el ciudadano JOSE SALVADOR RODRÍGUEZ el cálculo de prestación de antigüedad será:

Dado que de acuerdo a la convención colectiva el trabajador tiene derecho a percibir 5 días de salario como prestación de antigüedad por cada mes laborado, en total 30 días por el tiempo efectivo trabajado, al sumar Bs.5.880,95 de prestación de antigüedad acumulada, más Bs.394,78 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), ello hace un total de seis mil doscientos setenta y cinco Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.6.275,73) debidos al trabajador JOSE SALVADOR RODRÍGUEZ por concepto de prestación de antigüedad y así se establece.

Por último, para el ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ el cálculo de prestación de antigüedad será:

Dado que de acuerdo a la convención colectiva el trabajador tiene derecho a percibir 5 días de salario como prestación de antigüedad por cada mes laborado, en total 15 días por el tiempo efectivo trabajado, al sumar Bs.1.383,13 de prestación de antigüedad acumulada, más Bs.53,59 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), ello hace un total de un mil cuatrocientos treinta y seis Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.436,72) debidos al trabajador VICTOR RODRÍGUEZ por concepto de prestación de antigüedad y así se establece.


2.3. Cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso

Este concepto se encuentra contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y según los tiempos efectivos de trabajo efectuados por cada trabajador que han sido establecidos previamente en este análisis, tenemos que lo correspondiente a cada uno será:


Respecto del trabajador VICTOR RODRÍGUEZ este concepto no aplica por haber culminado la relación laboral con la empresa por vía de renuncia.


2.4. Cálculo de la indemnización por antigüedad

Este concepto se encuentra contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y según los tiempos efectivos de trabajo efectuados por cada trabajador que han sido establecidos previamente en este análisis, tenemos que lo correspondiente a cada uno será:


Respecto del trabajador VICTOR RODRÍGUEZ este concepto no aplica por haber culminado la relación laboral con la empresa por vía de renuncia.



2.5. Cálculo de las vacaciones fraccionadas

Conforme a lo dispone la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de ésta, sería de 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de su vigencia y se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de 14 días.
Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones bastaría con dividir los 63 días que refiere la cláusula entre los 12 meses que conforman un año, arrojando esa operación el siguiente resultado: 5,25 días. Este factor lo multiplicamos por el total de meses completos de servicios prestados o cada período mayor de 14 días, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:



2.6. Cálculo de las utilidades fraccionadas

La cláusula 43 de la Convención Colectiva ya referida, dispone que cada trabajador recibirá un mínimo equivalente a 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008. En este sentido, para determinar el factor mensual de utilidades bastaría con dividir los 88 días que refiere la cláusula entre los 12 meses que conforman un año, arrojando esa operación el siguiente resultado: 7,33 días. El salario para esta operación será el resultante de sumar el salario básico diario más la fracción de bono vacacional en cada caso. Este factor mensual de utilidades obtenido lo multiplicamos por el total de meses completos de servicios prestados o cada período mayor de 14 días, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:







2.7. Cálculo del beneficio de alimentación no cancelado

Encuentra quien suscribe, que los demandantes expresan en su libelo lo siguiente: “La empresa demandada PROYECTA, C. A., le cancelaba este beneficio en dinero en efectivo y lo incluía en los recibos de pago como Bono de Comida, desvirtuando lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, razón por la cual se debe indemnizar a mis poderdantes”. (Cursivas y subrayados añadidos).
Para su cálculo, tomando como referencia que la unidad tributaria actual es 55 Bs. y el factor aplicable según la Convención que ampara a los trabajadores es 0,35; bastaría con multiplicar un valor por otro, arrojando como resultado que por cada día trabajado correspondería un monto de Bs. 19,25 y así se establece.
Respecto de la trabajadora BEXI HERNÁNDEZ MONTOYA el monto adeudado sería:



Respecto del trabajador JOSÉ SALVADOR RODRÍGUEZ el monto adeudado sería:


Respecto del trabajador VICTOR RODRÍGUEZ el monto adeudado sería:




2.8. Cálculo de las semanas no canceladas

En el escrito de libelo, los demandantes BEXI HERNÁNDEZ MONTOYA y JOSÉ SALVADOR RODRÍGUEZ manifiestan que durante las dos últimas semanas de trabajo en la empresa no les fueron cancelados sus salarios. Tomando como base del cálculo el salario básico diario establecido en este fallo, se establecen como montos adeudados a los precitados trabajadores, los siguientes:



2.9. Cálculo de pago de salarios por retardo en el pago

Se invoca por los trabajadores demandantes, el cumplimiento de la cláusula 46 de la Convención que los ampara, la cual establece que hasta tanto al trabajador no le sean canceladas sus prestaciones, seguirán devengando su salario. Así las cosas, demandado como ha sido en este proceso el pago de los conceptos ya analizados, en palmaria evidencia de que se trata de las prestaciones debidas a los trabajadores, por lo que, al no encontrarse pagadas; este Tribunal estima procedente lo solicitado, ordenando a la demandada al pago del salario de los demandantes, hasta el momento en que se produzca el pago definitivo de lo peticionado en este proceso, para lo cual conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá efectuarse experticia complementaria de este fallo a los efectos de determinar el quantum de los salarios adeudados a cada trabajador, desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta que se produzca el pago definitivo de las prestaciones, experticia que ordenará este Sentenciador en el dispositivo del presente fallo y así, se decide.

En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global y trabajador por trabajador demandante, de la siguiente manera:



En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por los ciudadanos BEXI HERNÁNDEZ MONTOTA, JOSE SALVADOR RODRÍGUEZ y VICTOR RODRÍGUEZ RIVERO, a través de su apoderada judicial, ciudadana JOSELYN ZABALA GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil PROYECTA, C. A., todos suficientemente identificados en este fallo; SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.300,76), más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero

La Secretaria

Abg. Maglis Muñoz F.

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 05 de Febrero de 2010, siendo las 12:40 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR.