REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de febrero de 2010
199º Y 150º
ASUNTO: FP11-L-2007-001602


De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYRE JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 6.290.264
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIRO GUTIERREZ, RHONA RAMOS y otros, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.482 y 108.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALCASA C.A., Sociedad Mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el número 16, Tomo 31-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS MENDOZA PEREZ, YOCASTA YSABEL LOPEZ, NESTOR AGUILAR, YURAIMA CABRERA, JOHLAINY RINCON, MAGALLY FINOL, RAFAEL SALAZAR, LEONARDO FRANCESCHI y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495 y 85.189, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Profesional y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II
ANTECEDENTES


En fecha 26 de noviembre de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por enfermedad profesional y cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana MAYRE MORENO contra la Sociedad Mercantil CVG ALCASA, C.A.

Señala el apoderado judicial de la parte accionante, que a su representada le corresponde la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de los conceptos de lucro cesante, daño moral, diferencia adicional en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva correspondiente y seguro de vida y accidentes personales, lo cual asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cuatro Décimas (Bs. 565.973, 04).

En fecha 28 de noviembre de 2007, es distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, el cual posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009 ordeno agregar el material probatorio a los autos, dejando constancia de la presentación de la parte demandada del escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando igualmente el referido Tribunal la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 30 de noviembre de 2009, recibe este Tribunal el presente expediente, inhibiéndose en esa misma oportunidad la Jueza que presidía el Juzgadol, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada, recibiendo la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 08 de enero del año en curso, el cual ordeno la remisión del expediente a este Juzgado.

En fecha 20 de enero de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, admitiendo dentro de la oportunidad procesal correspondiente el material probatorio promovido por ambas partes, fijándose el día 27 de enero de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles diez (10) de febrero de 2010, a las once de la mañana (11:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas, procediéndose asimismo con la evacuación del material probatorio promovido en autos y difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 18 de febrero de 2010, a las doce meridiem (12:00p.m.).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el fallo definitivo a tenor de las disposiciones previstas en nuestra Ley adjetiva laboral, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La demanda de autos versa sobre la determinación de la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana Mayre Moreno contra la empresa C.V.G. Alcasa, por Enfermedad Profesional y Diferencia de Prestaciones Sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, en la contestación de la demanda, como en la Audiencia Oral y Pública opone como punto previo la prescripción de la acción del reclamo de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional de la demandante y al reclamo del concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la cual el accionado de lugar a la contestación de la demanda, en este sentido queda admitida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Mayre Moreno y la empresa C.V.G Alcasa C.A., el cargo desempeñado por la actora, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, quedando como hechos controvertidos los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y si la enfermedad alegada es de origen laboral debiendo en consecuencia la parte demandada demostrar el pago de las prestaciones sociales de la actora y ésta ultima demostrar que la enfermedad alegada se produjo con ocasión de la relación de trabajo.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción tanto del reclamo de diferencia de prestaciones sociales como el de enfermedad profesional y en razón de que la referida defensa fue efectuada tempestivamente, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a realizar las siguientes consideraciones, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que de prosperar la referida defensa seria inoficioso emitir cualquier pronunciamiento en relación a los restantes alegatos y defensas opuestas en el caso sub examine, en los siguientes términos:

En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El jurista italiano Francisco Ricci, define la prescripción bajo la siguiente consideración:

“…una razón verdadera y aplicable en todos los casos, que justifique la institución de la prescripción, es preciso decir, que esta se ha introducido por el legislador como la principal de las garantías sociales, por lo que, con razón, se ha llamado a la prescripción patrona generis humana. El interés social exige la certeza y estabilidad de los demonios.

Por lo que se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria, haremos observar que, si el interés social exige que sea asegurada la estabilidad de los demonios, pues si fuesen perpetuas, se llegaría por otro camino a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la familia. Supongamos que después de cincuenta, de cien o de mil años, se pudiera exigir un crédito con los respectivos frutos devengados y producidos desde la época en que el crédito se hubiese adquirido, hasta los días en que el pago se efectúa; ahora bien, en este caso, los intereses no sólo agotarían las mas colosales fortunas, sino que el lejano sucesor del primer deudor debería, remontándose por los siglos transcurridos, examinar cual fue la causa de la obligación, cual fue el estado del deudor, si fue victima del dolo o de la violencia ajena, hasta estar en grado de oponer las excepciones que le correspondan contra el titulo que constituya el fundamento de la demanda del actor. No basta esto, sino que el demandado debería interrogar los siglos transcurridos, a los hombres que ya no existen, y a los monumentos de una edad perdida, para saber si la deuda fue pagada por quien la contrajo o por los sucesores, si aquel o estos son a su vez acreedores de otra suma contra el actor o sus autores, para deducir la excepción de pago o de compensación, si en realidad existiese el hecho fundamento de semejantes excepciones.
Si pues, se quiere asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, es preciso que las acciones se extingan con el tiempo; por lo que la prescripción extintiva se apoya sobre la misma base de la prescripción adquisitiva. (Ricci Francisco, Derecho Civil, Teórico y Practico, Tomo XII, pp. 334.336, La España Moderna, Madrid 1965).”

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Por otro lado habiéndose alegado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, es pertinente destacar la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley in comento, que preceptúa lo relativo al lapso de prescripción de la acción para reclamar la indemnización derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.


De las disposiciones normativas up supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

En relación a la prescripción de los reclamos efectuados por accidente laboral o enfermedad profesional, el plazo es de dos (2) años (en consideración de la normativa jurídica aplicable en el caso de autos), computados a partir de la fecha en la cual se produjo el accidente o constatación de la enfermedad profesional, ya que la prescripción del derecho de reclamar por enfermedad profesional o accidente laboral obedece a un interés social, que no puede dejarse ni indefinida ni prolongadamente a cada ciudadano en la incertidumbre sobre la existencia o la extensión de sus derechos.

Ahora bien, observa este Juzgador, previa revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, que la ciudadana Mayre Moreno parte demandante, comenzó a laborar para la empresa C.V.G. Aluminios del Caroní (ALCASA), en fecha 04 de junio de 1992, desempeñando el cargo de Analista de Inventario III, culminando la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2001, recibiendo la cantidad de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 24. 427.514,00) equivalentes a Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 24.427, 51), por prestaciones sociales y por complemento de terminación de servicios la cantidad de Dos Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Una Décima (Bs. 2.077.545,01) equivalentes a Dos Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.077,54), tal y como se desprende de los folios 163 y 164 ambos inclusive.

Asimismo se desprende de autos, que posteriormente a la terminación de la relación de trabajo la hoy demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a efectuar el reclamo de diferencia de prestaciones sociales y de enfermedad profesional, levantándose la correspondiente acta en el referido órgano administrativo en fecha 25 de junio de 2002, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la ciudadana Mayre Moreno como de la representación judicial de la empresa C.V.G. Alcasa, la cual rechazo y contradijo el pedimento efectuado por la demandante por los conceptos laborales reclamados.

Cursa al folio 151, marcado con la letra “F”, boleta de citación de fecha 21 de agosto de 2003 emanada del órgano administrativo referente al reclamo efectuado por la demandante de autos por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional, recibida en fecha 22 de agosto de 2003, por la División de Asuntos Laborales de la C.V.G. Alcasa, posteriormente a dicho acto, en fecha 16 de septiembre de 2003 comparecen ambas partes nuevamente ante la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo a debatir lo pertinente a los conceptos laborales reclamados, siendo la última actuación del órgano administrativo, el acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2005, cursante al folio 153, marcada con la letra “G”, en la cual comparecieron ambas partes, sin lograr la solución del conflicto.

Ahora bien, ciertamente conforme el material probatorio cursante autos en fecha 20 de febrero de 2001 a la demandante se le realizó la evaluación de la incapacidad residual, por parte de la Dirección de Salud, División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le diagnostico Asma Ocupacional, Síndrome Bronco-Obstructivo Crónico Recurrente, Rinosinusutis Crónica Moderada, Hiper-Insulinismo-Hipotiroidismo y Arritmia Cardiaca, siendo certificada la incapacidad en fecha 15 de marzo de ese mismo año, por la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, no obstante, es menester para este Juzgador destacar que en cuanto a la prescripción de la enfermedad profesional alegada, el computo del plazo de prescripción comenzaba a transcurrir a partir del día 15 de marzo de 2001 (fecha de declaración de la incapacidad), ello en sujeción al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 529, de fecha 14 de diciembre de 2000 (caso: Carmen Romero contra la empresa Corporación Venezolana de Televisión), en la cual se dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo”.

Aunado anterior, observa este Juzgador, que la demandante de autos acudiendo oportunamente ante órgano administrativo a ejercer su reclamo tal y como se desprende en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de junio de 2002, siendo la última actuación de las partes por ante el órgano administrativo tal y como se dejo establecido up supra, el día 23 de noviembre de 2005, iniciando el nuevo computo para las reclamaciones correspondientes a la enfermedad profesional a partir de dicha fecha exclusive, siendo interpuesta la acción por ante el órgano jurisdiccional el día 26 de noviembre de 2007, tal y como se desprende del comprobante de recepción del escrito libelar emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral cursante al folio 24, siendo así debe dejarse sentado que desde la fecha de la última actuación realizada por ante el órgano administrativo a la fecha en la cual fue interpuesta la demanda transcurrieron dos (2) años y tres (3) días, sin que la demandante hubiese realizado las actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último en relación al reclamo efectuado por la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe establecerse que habiendo culminado la prestación del servicio de la ciudadana Mayre Moreno, el día 31 de mayo de 2001 y efectuándose el reclamo ante la vía administrativa en fecha 25 de junio de 2002, había transcurrido más del plazo de un (1) año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción y en razón de ello y por las consideraciones anteriormente expresadas, debe este Tribunal declarar prescrita la acción propuesta en el presente caso, siendo inoficioso descender a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por Enfermedad Profesional y Diferencia de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana MAYRE MORENO contra la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., identificados en autos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.)

La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz