REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de febrero de 2010
199º Y 150º
ASUNTO: FP11-O-2010-000025
Vista la acción de Amparo Constitucional, recibida en fecha 19 de febrero de 2010, la cual fue interpuesta por la ciudadana PATRICIA PAOLA CARRASQUEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.667.666, debidamente asistida por el abogado HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.187 y de este domicilio, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, el cual no posee representación judicial acreditada en autos, mediante la cual denuncia la violación por parte de la referida institución de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho del trabajo
Sostiene la parte accionante lo siguiente:
Que inicio a prestar servicios para el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José De Sucre, en fecha 25 de mayo de 2008, desempeñando el último cargo de Director de Escuela del Área de Relaciones Industriales en la sede de Castillito, en el horario diurno y en fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Nancy Abrahams, en su condición de Jefe encargado del Departamento de Recursos Humanos, procedió a despedirla injustificadamente.
Que se traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos y una vez cumplido el procedimiento administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2009, el órgano administrativo publicó providencia administrativa ordenando el reenganche inmediato a su puesto de trabajo.
Que en reiteradas oportunidades se traslado con el ciudadano Cesar Villarroel, en su condición de notificador de la referida Inspectoría del Trabajo y el patrono se negó a permitirles el acceso a las instalaciones de la institución, Que traslado en compañía de un efectivo de ejército y del funcionario del trabajo en fecha 28 de enero de 2010 y de igual manera no fue posible acceder a las instalaciones de la institución y posteriormente a ello el día siguiente (29 de enero de 2010), la representación judicial del patrono se dio por notificada y solicitó la reincorporación inmediata de la trabajadora.
Que en fecha 04 de febrero de 2010, se reincorporo a su puesto de trabajo y desde ese momento el patrono no la ha dejado desarrollar las funciones inherentes a su cargo, puesto que el mismo se encontraba ocupado por la ciudadana Tamara Alfonzo, impidiéndole además el acceso al sistema bajo el argumento de que para el momento de su despido, desapareció notas y documentos referentes a sus funciones, que no ha laborado desde el momento de su reincorporación.
Que la jefa de división académica en una oportunidad le manifestó que no puede realizar ninguna función puesto de que no la necesitan allí, que se a ha sentido incomoda por el hecho de permanecer en ese lugar con el en ese lugar con el fin de mantener y cuidar su único ingreso económico.
Que en fecha 12 de febrero del año en curso, el patrono le cancelo la primera quincena correspondiente al mes de febrero a todos los trabajadores y su pago no fue procesado por el Departamento de Recursos Humanos, presentándole el patrono en fecha 17 de febrero de 2010, un cheque girado a su favor por la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,00), notificándole que se le había descontado once (11) días por inasistencia al trabajo.
Por último solicita la restitución a sus actividades laborales, en los términos y condiciones en los cuales se encontraba al momento del despido injustificado, que sea tomada en cuenta en los mismos términos que exige el ejercicio de su cargo, que cese la actitud agresiva del patrono y que se respete su horario, sede o lugar de trabajo, jerarquía y el trato digo.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de la acción de Amparo Constitucional, pasa a considerar la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo7. Son competentes para conoce de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solitud de amparo (…)”.
De la disposición normativa precedentemente citada se desprende, que son competentes para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo, los Tribunales en materia afín con la naturaleza del derecho violados o amenazados de violación, es decir debe existir por un lado el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y por el otro la materia del conocimiento del Tribunal.
En sintonía con lo anterior, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también la situación fáctica que se plantea en el amparo dentro de la competencia asignada al Juez.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca, que a los efectos de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la administración de justicia, como postulado de la tutela judicial efectiva, la acción de amparo debe intentarse en lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motive la acción de amparo, para que así de esta manera pueda garantizarse que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones de normativas de rango Constitucional, relativas al derecho del trabajo por parte del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José De Sucre” a la ciudadana Patricia Carrasquel y de conformidad con la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado declara su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
MOTIVACION
La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, delata la accionante la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 91 de nuestra Carta magna, relativas al derecho del trabajo, solicitando la restitución a sus actividades laborales en los mismos términos y condiciones que se encontraba para el momentos del despido, que sea tomada en cuenta en los términos que exige su cargo, el cese de la actitud agresiva del patrono y se le respete su horario de trabajo, cede o lugar de la prestación del servicio y se le trate dignamente.
Ahora bien, ante los hechos denunciados por la parte quejosa, resulta pertinente señalar la posición asumida por la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial en distintos fallos, en los cuales estableció que además de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante igualmente debe señalar en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos y cada uno de los instrumentos con los que cuenta para el momento de incoar la acción, ello debido a que la referida Ley nada establece en relación a la actividad probatoria de las partes, reiterándose que únicamente las pruebas del actor deben ser consignadas con la propia presentación del amparo sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento.
Aunado a lo anterior, ciertamente el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que el Juez que conozca de la acción de amparo, puede ordenar la evacuación de las pruebas pertinentes, para el esclarecimiento de hechos dudosos u oscuros, ahora bien, en el caso sub examine la quejosa solicita en su escrito libelar la restitución a su puesto de trabajo en los mismos términos en los cuales se encontraba para el momento del despido y el pago del salario en las condiciones favorables, desprendiéndose además el reconocimiento de la misma actora en el referido escrito que a pesar de que fue despedida injustíficamente, de conformidad con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo correspondiente fue ordenada su reincorporación a su puesto de trabajo, reincorporándose efectivamente a sus actividades en fecha 04 de febrero de 2010 y recibiendo un primer pago por la cantidad de Bs. 640, 00, en fecha 17 de febrero del mismo año, considerando quien decide, que además de que no existen elementos probatorios tendientes a demostrar la violación de la normativa Constitucional inherente al derecho del trabajo, por otro lado en el auto de fecha 22 de febrero del año en curso, se le solicitó como último punto a la accionante ampliara las situaciones de hecho en relación con la normativa jurídica presuntamente infringida a lo cual no dio cumplimiento en la diligencia de subsanación presentada en fecha 23 de febrero de 2010, debiendo así declararse de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las motivaciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana PATRICIA PAOLA CARRASQUEL DELGADO ya identificada, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz