REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Veinticinco  (25) de Febrero de Dos Mil Diez  (2010)
 
199º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2009-000441
 
ASUNTO 			: FP11-L-2009-000441
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano MOISÉS NEPTALY COHEN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.024.912.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAILEN LÓPEZ INOJOSA, MARLENYS ROJAS, GILBERT CEBALLOS Y MARÍA CENTENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 11.809, 113.181, 122.984 y 91.952 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A.  (KIOTO  TEEN  SUC  32), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 132.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, LILINA CALLIGARO, MARÍA JIMENEZ y MARÍA GABRIELA CAMPERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 29.214, 16.031, 125.892, 118.040 y 140.695 respectivamente.
 
 
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL CON POSTERIOR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-                                       
 
 
En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano GILBERT CEBALLOS MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.984, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MOISES NEPTALY COHEN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.024.912, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Indemnización de Accidente Laboral con posterior Enfermedad Profesional, en contra de la Sociedad Mercantil  CORPORACIÓN F.B.K, C.A. (KIOTO TEEN Suc. 32), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 14 de abril de 2009 le dio entrada y la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante ingresó a prestar servicios personales para la referida empresa en fecha 30/11/2006 por un período de seis (6) meses, es decir, en la fecha ya mencionada hasta el 30/05/2007. Concluido este período de trabajo fue renovado el contrato por un tiempo de un (1) año, es decir, desde el 20/05/2007 hasta el 30/05/2008, desempeñando el cargo de Asistente de Ventas, pero en realidad su labor era en el área de almacén desde el 30/11/2006 hasta el 13/10/2007, en la cual debía cargar, descargar y trasladar todo tipo de cajas, paquetes y todo tipo de peso, sin tener ninguna faja o implemento tal como esta establecido en la LOPCYMAT, además en donde existía una relación de dependencia jurídica, con una remuneración mensual de Bs. 512,32 para el primer contrato y de Bs. 614,79 para el segundo contrato.
 
 
 
En fecha 02/07/2007 mi representado en su sitio de trabajo sufrió una caída de una escalera de aproximadamente Un Metro Cincuenta Centímetros (1,50 mts) de altura, sufriendo traumatismo en la región lumbar con posterior lumbalgia intensa irradiado a miembro inferior izquierdo, acompañada de parestesia, se exacerba con la actividad física, estudio RMN de columna lumbar se aprecia Hernial Discal L4-L5 extruida traumática (aguda) con extensión lateral izquierda compresión de raíz L5 izquierda. ESTENOSA EL RECESO LATERAL l4-l5 IZQUIERDO. Conclusión se plantea resolución quirúrgica, a saber Discodectomia L4-L5 FORAMINECTOMIA L4-L5 más la colocación de implante INTERSPINOSO COFEXO. Según informe médico realizado por el Dr. Oscar Martínez Hernández, incapacitándolo para el trabajo mediante Reposo Médico por el lapso de veinticinco (25) días inclusive, tal como se evidencia en Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por los siguientes lapsos: Desde el 02/07/2007 hasta el 27/07/2007; del 27/08/2007 hasta el 11/08/2007; desde el 11/08/2004 hasta el 01/09/2007; desde el 01/09/2007 hasta el 23/09/2007, dichos certificados le fueron expedidos hasta la fecha en la cual conviene con el empleador en la ruptura del contrato de trabajo por voluntad común de las partes, esto es el veintitrés (23) de octubre de 2007.
 
 
Visto que la enfermedad que padece el ciudadano MOISES NEPTALY COHEN es derivada de un accidente laboral que tuvo en su ambiente de trabajo, causándole graves daño a nivel económico, físico y moral, es por lo que demandad a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN F.B.K, C.A. (KIOTO TEEN Suc. 32) para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar: Indemnización por Daño Moral Bs. 1.166.848,95, Indemnización por Daño material, más la Corrección Monetaria aplicable a los montos adeudados, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
 
 
En fecha 06 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 noviembre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 
 
1.- Que en fecha 30 de noviembre de 2006, el demandante comenzó a prestar sus servicios, para mi representada hasta el 30/05/2007.
 
2.- Que mi representada renovó el contrato de trabajo por un tiempo de u (01) año, es decir, desde el mes de mayo 2007 hasta el mes de mayo de 2008 en el cargo de Asistente de ventas, devengando un sueldo mensual de Bs. 512,32 para el primer contrato y de Bs. 614,79 para el segundo contrato.
 
3.- Admito que el actor convino con mi representada en poner fin a la relación de trabajo por voluntad común de las partes.
 
          Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de nuestra representada.
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 30 de noviembre de 2009, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Cuatro (4) de febrero de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En fecha 22 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual fecha   15/01/2010 este Juzgado recibió Circular emanada del ciudadano NOEL  ALZOLAY en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Bolívar  (Encargado) quien  remitió  Circular  REB-003-10  emanada  de  la  ciudadana  MARIELA CASADO  ACERO  Jueza  Rectora y Presidenta  del  Circuito   Penal  del   Estado  Bolívar  con  anexo  contentivo   de  copia  extraída   de  la  página  Web del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  de  la  Resolución  Nº  2010-0001  emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de  fundamentarse  las  causas  que  originan   la  toma  de  decisión  por  el  adoptada  se  establece  lo  siguiente:
 
 
RESUELVE:
 
 
PRIMERO:  Todos  los  funcionarios  judiciales,  ejecutivos,  administrativos  y  obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de  Funcionamiento  y  Reestructuración del Sistema  Judicial, Inspectoría  General  de Tribunales,  Unidad  Autónoma   de  la  Defensa  Pública,  Escuela  Nacional  de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con  competencia en lo Civil,  Mercantil, Tránsito, de  Protección  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes, Agrarios, Marítimos,  Laborales,  Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios,  Penales Ordinarios,  Responsabilidad  Penal   de  Adolescentes  y  Juzgados  con competencia  en  Delitos de  Violencia  contra  la  Mujer de  todo  el  Territorio  Nacional  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  laborarán  en  el  horario  comprendido  de  8:00  a m  a  1:00  p m,  a  partir  de  la  presente  fecha  y  como  medida  temporal  generada  por  la  situación a  nivel  nacional  en  materia  de  energía  eléctrica.  (Subrayado de este Juzgado).
 
 
SEGUNDO: Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los  jueces cualquiera que  sea  su  competencia,  continuarán los  actos,  juicios  o  audiencias  que  hayan  iniciado  dentro del  horario  acordado. (Subrayado de este Tribunal).                                              
 
 
               Ahora  bien,  visto  que este Juzgado tenía  asignada las  Dos  (02:00 p m) de  la  tarde  para  las  celebraciones  de  las  Audiencias  Públicas  y  Orales  de  Juicio  celebradas  por  ante  este  Tribunal, en  virtud  de  agenda llevada  por  los  Juzgados  de Juicio de esta  Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que en cumplimiento de  las  instrucciones  emanadas  de  la  Resolución  antes  referida,  e igualmente  con  fundamento  a  los  principios  de  tutela  efectiva  y  seguridad  jurídica, se  acuerda  fijar  la   fecha   y  hora  en  que  se  llevará  a  cabo  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  para el día 23/02/2010  a las  9:00  a.m.,  para  la  celebración  de  dicho  acto.           
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
          Siendo  la  oportunidad  legal   fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  se  dio  inicio  a  la  mima  dejándose  constancia  por  la  ciudadana  Secretaria  de   Sala,  que  comparecieron  a  la  Audiencia  los ciudadanos  GILBERT   CEBALLOS  MARTINEZ,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el   Nro.  122.984, en  su  condición  de  apoderado  judicial  del  ciudadano MOISES  NEPTALY  COHEN  RAMOS,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 16.024.912 parte actora, y el ciudadano CARLOS M. MALAVE, abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  16.031,  en  su  condición  de  apoderado  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  CORPORACIÓN  F.B.K, C.A (KIOTO TEEN  SUC 32)  parte  accionada.
 
  
 
           Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los  intervinientes  la forma del desarrollo de la Audiencia Pública  y Oral  de  Juicio,  informándoseles  que  se  les  concedían diez (10) minutos a cada uno  de  manera, que  formularan  sus  alegatos,  de  igual  forma  se  les  indicó,  que  se  les  concedían  cinco  (5)  minutos, a  cada  representante  judicial  de  las  partes   para  que hicieran uso  de  su derecho  a  replica  y contrarreplica;  y  finalmente  se  les  informó,  que  terminadas  sus  exposiciones   se  procedería  a  la  evacuación  de  las  pruebas  admitidas  cursantes  en  el  expediente.
 
 
          Seguidamente se le concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  parte  actora,  quien   haciendo  uso  de  su  derecho  ratificó  en  todas  y  cada  una  de  sus  partes  el  contenido  de  su  libelo  de  demanda.      
 
 
          Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación   judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN  F.B.K, C.A (KIOTO TEEN  SUC 32), quien haciendo uso de su  derecho  ratificó  el  contenido  de  su  escrito  de  contestación.  
 
           Terminadas  las  exposiciones   de   los   alegatos  de  los  intervinientes, se  concedió  el  derecho  de  replica y contrarréplica a las representaciones  judiciales de las partes, quienes insistieron  en  los alegatos esgrimidos por  ellos  en  su  oportunidad.
 
 
           De  seguidas  se  procedió  a  la  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes, a  tenor  de   lo dispuesto  en  los  artículos  152  y  155  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  lo  cual  se  realizó  en  el  siguiente  orden:
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
            
 
1)  De  las  Documentales: 
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales  contentivas  de  RENOVACIÓN  DE  CONTRATO INDIVIDUAL  DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO y  CONTRATO INDIVIDUALDE  TRABAJO  A  TIEMPO  DETERMINADO,  marcadas  B,  1,  1.1,  cursantes  a  los   folios  12,13,  56  y  57  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.    
 
 
1.2.-  Con  relación   a  la  documental  contentiva  de  Informe  Médico  emanado  del  Dr.  Oscar  Martínez  Hernández ,  marcada  C  y  2,  cursantes  a  los   folios  14  y   58,  la  representación  judicial  de la  parte  reclamada   manifestó  que   dicha  documental  por  ser  un   documento  privado  que  emana  de  un  tercero   debe  ser  ratificado por  quien  lo  emitió   por  tanto  al  no  realizarse  dicha  ratificación  el  mismo  no  tiene  ningún  valor  probatorio.       
 
 
1.3.-  Con  relación  a  las  instrumentales  contentivas  de  Certificados  de  Incapacidad  emanados  del  INSTITUTO  VENEZOLANO  DE  LOS   SEGUROS  SOCIALES,  marcados  D, E, F,  G,  3, 3-1, 3-2,  3-3, y  3-4,  cursantes  a  los  folios  15, 16, 17, 18, 59, 60, 61, 62, 63  y  64,  la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  los  impugnó   por  cuanto  dichos  certificados  de  incapacidad  emanados  del  IVSS  tienen  actos  administrativos  los  cuales  deben  cumplirse  para  que   los  mismos   se  otorguen,  señalando  además  que  los  referidos   certificados  fueron  expedidos  en  fechas  posteriores   pretendiendo  el  actor   que  los  mismos  tengan  efecto  retroactivo,  la  representación  judicial  de la  parte  accionada  insiste  en  su  valor  probatorio.     
 
 
1.4.-  Con  respecto  a  la  instrumental   contentiva  de  Informe  de  Adecuación  de  Tareas  de  fecha  25/07/2007  emanada  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud,  Y  Seguridad  Laborales,  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores  Bolívar,  Amazonas  Y   Delta  Amacuro,  marcado  H  y  4,  cursantes  a  los  folios  19, 20, 65  y  66,   la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  no   realizó  observación  alguna.       
 
 
1.5.-  Con  relación  a  la  documental  contentiva  de  Informe  emanado  del  Dr.  Mario  Casado   Casalta,  marcado  I,  y  5,  cursante  a  los folios  21, 67 y  68,  la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  manifestó  que  la  misma  debe  ser  ratificada  por  la  persona  que  emitió  dicho  informe.               
 
 
1.6.-  Con  respecto  a la  instrumental  contentiva  de  Registro  de  Asegurado,  marcado  J  y  7,  cursante  a  los  folios  22  y  70,   la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  no   realizó  observación  alguna.       
 
 
1.7.-  Con  relación  a   la  documental  contentiva  de  Constancia  de  Trabajo  emanada  de  la  empresa  FBK  CORPORACIÓN,  C.  A,  marcada  6,  cursante  al  folio  69,   la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  no   realizó  observación  alguna.
 
 
 
	DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales:
 
 
1.1.-  Con   respecto   a   la   instrumentales  contentivas  de  Contrato  Individual  de  Trabajo A  Tiempo  Determinado  y  Renovación  de  Contrato  Individual  de   Trabajo  A  Tiempo  Determinado,  cursantes  a  los  folios  74  y  75,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.      
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  documental  contentiva  de  Planilla  de  Ingreso   Periodo  de  Prueba,  cursante  al  folio  76,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.      
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  instrumental  contentiva  de  Registro  de  Asegurado  emanada  del   Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  cursante  al   folio  77,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.      
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  documentales  contentivas  de  original  de  Liquidación  de  Contrato  de  Trabajo  y  su  respectivo  baucher,  cursantes  a  los  folios  78  y  79,   la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.      
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las  instrumentales  contentivas  de  recibos  de  pagos   emanados  de  la  empresa  F.B.K,  C. A,  cursante  a  los  folios  que  van  desde  el  80    hasta    el    85,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.      
 
 
2.- De la  Testimonial.  
 
 
2.1.- Con  relación  al  ciudadano  ERIC  ROMERO,  mayor  de  edad,  venezolano,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  15.689.584  promovido  por  la  accionada  como  testigo, se  dejó  constancia  de  su  incomparecencia  por  lo  que  se  declaró  desierto  el  acto,  en  cuanto  a  su  declaración.  
 
 
             De  acuerdo  a  lo  alegado  por  las  partes,  la  presente  controversia  se  circunscribe  en  determinar  si  el  actor  fue  victima  o  no  de  un  accidente  de  trabajo,  y  que  las  enfermedades  que  padece  sobrevinieron  con  ocasión  de  tal  accidente.
 
 
           Sentado  lo  anterior, este  Tribunal  Primero de Juicio de Primera  Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  pasa  analizar  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  en  el  siguiente  orden:    
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
            
 
1)  De las Documentales: 
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales  contentivas  de  RENOVACIÓN  DE  CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO y  CONTRATO INDIVIDUAL DE  TRABAJO A  TIEMPO  DETERMINADO,  marcadas  B,  1,  1.1,  cursantes  a  los   folios  12,13,  56  y  57,  se  evidencia  de  dichas  documentales  que  existió  la  relación  de  trabajo  entre  el  ciudadano  MOISES  COHEN  y  la  empresa  CORPORACIÓN  F.B.K,  C. A,  la  cual  primeramente  se  inició  mediante  un  contrato  que  señalaba   el  día  30/11/2006  como  fecha  de  comienzo de  la  relación laboral,  y  como  fecha  de  conclusión  el  30/05/2007,  y  que  posteriormente  se  produjo  una  renovación  de  contrato  indicándose  como  fecha   inicial  el  30/05/2007  y  fecha  de  terminación  de  la  relación  de  trabajo el 30/05/2008, y por cuanto  la representación judicial de la parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  esta  sentenciadora  le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.      
 
 
1.2.-  Con  relación   a  la  documental  contentiva  de  Informe  Médico  emanado  del  Dr.  Oscar  Martínez  Hernández ,  marcada  C  y  2,  cursantes  a  los   folios  14  y   58,  la  representación  judicial  de la  parte  reclamada   manifestó  que   dicha  documental  por  ser  un   documento  privado  que  emana  de  un  tercero   debe  ser  ratificado por  quien  lo  emitió   por  tanto  al  no  realizarse  dicha  ratificación  el  mismo  no  tiene  ningún  valor  probatorio,  en  consecuencia  esta  juzgadora  desestima  su  valoración  por  carecer  de  valor  probatorio. 
 
 
1.3.-  Con  relación  a  las  instrumentales  contentivas  de  Certificados  de  Incapacidad  emanados  del  INSTITUTO  VENEZOLANO  DE  LOS   SEGUROS  SOCIALES,  marcados  D, E, F,  G,  3, 3-1, 3-2,  3-3, y  3-4,  cursantes  a  los  folios  15, 16, 17, 18, 59, 60, 61, 62, 63  y  64,   se  constata  de  dichas  documentales  que  el  actor  estuvo  de  reposo   desde  el  02/07/2007  hasta  el  27/09/2007,  la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  los  impugnó   por  cuanto  dichos  certificados  de  incapacidad  emanados  del  IVSS  tienen  actos  administrativos  los  cuales  deben  cumplirse  para  que   los  mismos   se  otorguen,  señalando  además  que  los  referidos   certificados  fueron  expedidos  en  fechas  posteriores   pretendiendo  el  actor   que  los  mismos  tengan  efecto  retroactivo,  no  obstante  observa  esta  sentenciadora  que  los  reposos  fueron  sucesivos, que no existe la presunta retroactividad alegada  por  la  representación  judicial  de  la   parte accionada, amén de haber cumplido el ente   administrativo  con  los  trámites  pertinente  para  su  expedición,  por  lo  que  en  consecuencia  dichas  documentales   merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.     
 
 
1.4.-  Con  respecto  a  la  instrumental   contentiva  de  Informe  de  Adecuación  de  Tareas de fecha 25/07/2007  emanada  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud,  Y  Seguridad  Laborales,  Dirección Estadal de Salud de  los  Trabajadores  Bolívar,  Amazonas  Y   Delta  Amacuro,  marcado  H  y  4,  cursantes  a  los  folios  19, 20, 65  y  66,  se  evidencia  de  dicha  documental  que el Ente  Administrativo  del cual  emana  el  Informe  solo  se  limitó  al  señalamiento  de  reubicación  del  actor, por cuanto el mismo  padece de LUMBOCIATALGIA IZQUIERDO  AGUDA y HERNIA  DISCAL  L4-L5  
 
EXTRUIDA,  HERNIA  UMBILICAL  E  INGUINAL  IZQUIERDA,  sin  embargo  no  se  desprende  del  referido   informe  que  el  padecimiento  del  actor  de  tales enfermedades  sea  de  origen  ocupacional  o  con  motivo  de  accidente  de  trabajo,  así  como  tampoco  se  evidencia  en  dicho  informe  ocurrencia  de  accidente laboral alguno,  es  decir,  no  se  constata  ni  lugar,  ni  tiempo,  ni  circunstancia,  ni  modo   en  que  pudo  haberse  suscitado  tal  infortunio,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  no   realizó  observación  alguna,  esta  sentenciadora  desecha  la  valoración  de  dicho  elemento  probatorio  por  no  aportar  nada  al  proceso.          
 
 
1.5.-  Con  relación  a  la  documental  contentiva  de  Informe  emanado  del  Dr.  Mario  Casado   Casalta,  marcado  I,  y  5,  cursante  a  los folios  21, 67 y  68,  la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  manifestó  que  la  misma  debe  ser  ratificada  por  la  persona  que  emitió  dicho  informe, en  consecuencia  esta  juzgadora  desestima  su  valoración  por  carecer  de  valor  probatorio. 
 
                
 
1.6.-  Con  respecto  a la  instrumental  contentiva  de  Registro  de  Asegurado,  marcado  J  y  7,  cursante  a  los  folios  22  y  70,  se evidencia  de  dicha  documental   que  la  accionada  cumplió  con  su  obligación  de  inscribir  al  ciudadano  MOISES  COHEN  en  el  Seguro  Social,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  no   realizó  observación  alguna,  esta  sentenciadora  le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.             
 
 
1.7.-  Con  relación  a   la  documental  contentiva  de  Constancia  de  Trabajo  emanada  de  la  empresa  F.B.K  CORPORACIÓN,  C.  A,  marcada  6,  cursante  al  folio  69,  se  evidencia  de  dicha  instrumental  que  el  actor  prestó  servicios  para  la  empresa  F.B.K  CORPORACIÓN, C.  A, y  por  cuanto la  representación  judicial  de la  parte  reclamada  no   realizó  observación  alguna,   esta  sentenciadora  le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.            
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
 
1)  De  las  Documentales:
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  la   instrumentales  contentivas  de  Contrato  Individual  de    Trabajo  A  Tiempo  Determinado  y  Renovación  de  Contrato  Individual  de   Trabajo  A  Tiempo  Determinado,  cursantes  a  los  folios  74  y  75,  se  evidencia  de  dichas documentales  que  existió  la  relación  de  trabajo  entre  el  ciudadano  MOISES  COHEN  y  la  empresa  CORPORACIÓN  F.B.K,  C.  A,  la  cual  primeramente  se  inició  mediante  un  contrato  que  señalaba  el  día  30/11/2006  como  fecha  de  comienzo   de  la  relación  laboral,  y   como  fecha  de  conclusión  el  30/05/2007,   y  que  posteriormente  se  produjo  una  renovación  de  contrato  indicándose  como  fecha   inicial  el  30/05/2007  y  fecha  de  terminación de  la  relación  de  trabajo  el  30/05/2008,  y  por cuanto la        representación judicial de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  esta  sentenciadora  le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.      
 
   
 
1.2.-  Con  relación  a  la  documental  contentiva  de  Planilla  de  Ingreso   Periodo  de  Prueba,  cursante  al  folio  76,  se  evidencia  de  dicha  instrumental  que  el  actor  realizó  el  tramite  pertinente  para  la  obtención  de  empleo,  y  por cuanto la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,   esta  juzgadora   le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.           
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  instrumental  contentiva  de  Registro  de  Asegurado  emanada  del   Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  cursante  al   folio  77,   se  constata  mediante  dicha  documental  que  la  accionada  cumplió  con  su  obligación  de  inscribir  al  ciudadano  MOISES  COHEN  en  el  Seguro  Social,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,   esta  sentenciadora   le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.               
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  documentales  contentivas  de  original  de  Liquidación  de  Contrato  de  Trabajo  y  su  respectivo  baucher,  cursantes  a  los  folios  78  y  79,  se  constata  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  al  producirse  la   terminación  de  la  relación  de  trabajo  recibió  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales  y  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo  con la  accionada,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  esta  juzgadora  le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.               .      
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las  instrumentales  contentivas  de  recibos  de  pagos   emanados  de  la  empresa  F.B.K,  C. A,  cursante  a  los  folios  que  van  desde  el  80 hasta el  85,  se  evidencia  de  dichas  documentales  el salario devengado  por  el  actor,  y  los  distintos  conceptos  pagados  por  la  accionada  durante  la  relación  de  trabajo  que  existió,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  esta  juzgadora  le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.               .      
 
    
 
2.-  De  la  Testimonial.  
 
 
2.1.- Con relación  al  ciudadano  ERIC  ROMERO,  mayor  de  edad,  venezolano,  titular  de  la Cédula de Identidad  Nro.  15.689.584  promovido  por  la  accionada  como  testigo, se  dejó  constancia  de  su  incomparecencia  por  lo  que  se  declaró  desierto el  acto,  en  cuanto  a  su  declaración,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar.  
 
 
              Ahora  bien,  del  análisis  de  los   hechos  alegados   por  las  partes  y  de  las  pruebas  aportadas,  esta  juzgadora  concluye  que  la  parte  actora   no  demostró  que  se  haya  producido  un  accidente  en   el  cual  su  mandante  haya  resultado  ser  victima   del  mismo,  ni  que  las  enfermedades  padecidas  por  el  actor  fuesen  consecuencia  de  accidente  de   trabajo,   aunado  al   hecho  que  nuestra  doctrina  jurisprudencial  ha  establecido  en  Sentencia Nº  2261  de  fecha  13/11/2007,  emanada  de  la   Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  con  ponencia  del  Magistrado  Omar  Alfredo  Mora  Díaz, lo  siguiente:…En  materia  de  hecho  ilícito  corresponde  a  la  parte  actora  demostrar  en  la  secuela  del  proceso  si  el  accidente  se  produjo  por  intención,  negligencia  o  imprudencia  de  la   empleadora.
 
 
           En  efecto,  es  criterio  de  la  Sala  que  en  materia  de  hecho  ilícito  corresponde  a  la  parte  actora  demostrar  en  la  secuela   del  proceso  si  el  accidente se produjo  por  intención, negligencia o imprudencia de la   empleadora,    extremos     que     configuran    el  hecho  ilícito que  da  lugar  a  la  acción  por  daños  y  perjuicios  morales  o  materiales,  a  tenor  de  los  artículos   1.185 y 1.1.96  del  Código  Civil…., criterio  el  cual  comparte  esta  sentenciadora.  Y ASÍ SE ESTABLECE.             
 
 
DE  LA  DISPOSITIVA.
 
 
 
             En  mérito  de  lo  antes  expuesto,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO DE PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRPCIÓN   JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL   PUERTO  ORDAZ,  Administrado  Justicia  en  nombre  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara  SIN  LUGAR  la  demanda  por  Cobro  de  INDEMNIZACIÓN   DE  ACCIDENTE  LABORAL CON  POSTERIOR  ENFERMEDAD  PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano MOISES  NEPTALY  COHEN   RAMOS  en   contra  la  empresa  CORPORACIÓN  F. B. K.,  C.A (KIOTO TEEN SUC. 32), ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
          No  hay  condenatoria  en  costas,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
          La  anterior  decisión   está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 257 y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 64, 77, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
 
           Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Veinticinco  (25)  días  del  mes  de  Febrero  de  Dos  Mil  Diez  (2010).  Años  199º  de  la  Independencia  y  151º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
        En  esta  misma  fecha  se  registró   y  publicó  la  anterior   sentencia,  siendo  las   Diez  y  Media  (10:30  a m)  de  la  mañana.       
 
  
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
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