REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001138
ASUNTO : FP11-L-2009-001138
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.219.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BLADIMIR VIVENES, CARLOS MUÑOZ y GUSTAVO CARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 61.342, 103.654 y 50.852 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C .A., empresa inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 54 – A - Pro, el 24 de septiembre del 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUIS MODESTO GARCÍA, JACQUELINE MARÍA BLANCO, JOSEPH FRANCESCHETTI, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ y ZADDY SALAZAR RIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.895, 27600, 29.216, 29.214 y 65.552 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-
En fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.219, debidamente asistida por el Abogado CARLOZ MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.654 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., plenamente identificada en autos, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de agosto de 2009 le dio entrada, siendo admitida el día 07 de ese mismo mes y año, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, que comenzó a prestar servicios el día 01 de septiembre de 2004 para la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., desempeñándose como Asistente al Gerente, y en el mes de Octubre del año 2007, comenzó a desempeñarse como Asesor de Ventas obteniendo un salario por comisión en el año 2009 de Bs. 5.805,00. Señala además que la empresa después que empezó a desempeñarse en el referido cargo le otorgó las vacaciones en el año 2008 sin cancelárselas, de igual forma no le pagó ni el Bono Vacacional ni las Utilidades de ese año, realizando el reclamo correspondiente en el mes de junio de 2009 por la falta de los pagos anteriormente indicados, tal como lo hizo en el año 2008; notificándole la empresa que ella entraba en el disfrute de sus vacaciones, y que estas vacaciones eran de 45 días porque no había carros que vender, debiendo incorporarse el día 15 de agosto de 2009.
En fecha 10 de julio de 2009, se le notificó a la empresa de un reposo médico que le fue expedido y avalado por el IVSS, desde el 06 de julio hasta el 10 de julio de 2009, todo ello a los fines de establecer y paralizar los días de disfrute de las vacaciones, y que estas vacaciones se activaran después del reposo.
De igual forma señala que en fecha 13 de julio de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de realizar un reclamo ante la empresa, por la falta de pago de sus Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades entre otros.
En fecha 30 de julio de 2009, se realizó la audiencia en el despacho administrativo del trabajo, y la empresa confesó que cancelaría los conceptos reclamados pero no pagaría la liquidación final porque a partir de esa fecha ella estaba despedida justificadamente, pues, según la hoy solicitante no había ido a trabajar desde el 01 de julio de 2009, sin justificar dicha falta.
Siendo que para el momento de materializarse del despido justificado la prenombrada ciudadana se encontraba de vacaciones, en consecuencia tal despido es ilegal ya que la relación laboral estaba suspendida.
Ante tal situación y sin que a la fecha este haya obtenido respuesta alguna, es por lo que la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO solicita se proceda a calificar el despido efectuado por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. y ordene:
a.- Su reincorporación al cargo de Asesora de ventas en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
b.- El pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo; y
c.- Que la empresa sea condenada a pagar las costas y costos que ocasione este proceso.
En fecha 08 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de su Abogado Asistente.
El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de diciembre de 2009, deja sentado la comparecencia a la misma de la parte demandante y de su Apoderado Judicial, así como la representación judicial de la demandada, y de conformidad con el criterio establecido en Sentencia Nº 3284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2005, Aclaratoria de la misma, dictada por esa misma Sala en fecha 09-05-2006 referentes a la interpretación del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nº 0140 de fecha 06-02-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer en razón a la distribución, a los fines de que resuelva lo aducido por las partes, derivado de la persistencia en el despido alegada por la demandada en la audiencia preliminar y la inconformidad manifestada por la trabajadora en cuanto a sus prestaciones y salarios caídos.-
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Conviniendo en el alegato del actor de que fue trabajadora de la empresa con una antigüedad de 10 años, 10 meses y 29 días y por tanto convengo que en el pago por dicha antigüedad es equivalente al cálculo cancelado oportunamente entre la fecha del recibo de la liquidación que firmó la reclamante ante la empresa en fecha 4 de septiembre de 2009, así como la fecha de la celebración de la audiencia de prolongación en que fueron canceladas ciertas diferencias y el artículo 125, comprendiendo un total pagado de Bs. 32.313,97 tal y como se discriminó en la audiencia de conciliación de fecha 15 de diciembre de 2009.
Negando, rechazando y contradiciendo los supuestos de hecho ue sirven de fundamento de la presente solicitud, desconociendo los derechos que se abroga la demandante para el ejercicio de la acción.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 22 de enero de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo; asimismo por cuanto ninguna de las partes intervinientes consignó escrito de pruebas se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinticuatro (24) de febrero de 2010, a las Nueve (9:00) a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que en fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos GUSTAVO CARO PORRAS y BLADIMIR VIVENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.862 y 61.345, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.052.219 parte actora, y los ciudadanos JACQUELINE MARÍA BLANCO y JOSEPH A. FRANCESCHETTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.600 y 29.216 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que en la presente causa no se produciría la evacuación de pruebas, en virtud, que las pruebas promovidas por la parte accionante fueron consignadas en la fase de juicio, y por ello el Tribunal negó la admisión de la mismas por ser extemporáneas, del mismo modo se constató que la parte accionada tampoco consignó elemento probatorio alguno.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó que previo a la formulación de los alegatos en la presente causa dicha representación judicial solicitó de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la apertura de un lapso probatorio para que el Tribunal emita un pronunciamiento en relación a la diferencia de pagos adeudados peticionada por ellos en Acta de fecha 21/10/2009 levantada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, e igualmente ratificó el contenido de dicha acta; por cuanto manifestó que en la referida fecha la empresa persistió en el despido por cuanto canceló montos contentivos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho alegó haberse subvertido normas de orden público, por cuanto la actora cobró prestaciones sociales antes de iniciarse el procedimiento de Calificación de Despido, e igualmente manifestó que de existir diferencia en el pago de las prestaciones sociales tal reclamación debería ventilarse mediante un juicio ordinario laboral, finalmente ratificó el contenido de su escrito de contestación.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
No se evacuaron elementos probatorios, en virtud que la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas, y anexos en forma extemporánea, por lo que el Tribunal negó su admisión, y la parte accionada no consignó prueba alguna.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de diferencias de pago de conceptos contentivos de los dos días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como día de descanso legal, días feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades; reclamación la cual se debe ventilar, a través de un procedimiento ordinario laboral; y no mediante el procedimiento de Calificación de Despido, aunado al hecho que sobre la Calificación de Despido contentiva en la presente causa la representación judicial de la accionada manifestó haberse subvertido el contenido de normas de orden público, ya que mediante dicho procedimiento se perseguía la reincorporación y pago de salarios caídos, proceso el cual se desvirtuó al haber la accionante recibido el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Finalmente, el Juzgado para emitir su dispositivo previamente se pronunció sobre lo peticionado por el coapoderado judicial de la parte actora lo cual consistió en la apertura de un lapso probatorio para que el Tribunal emitiera un pronunciamiento en relación a la diferencia de pagos adeudados solicitada por ellos en Acta de fecha 21/10/2009 levantada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, petito el cual lo fundamentó la representación judicial de la accionante en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que consideró este Juzgado ser inoficiosa la apertura probatoria, en virtud de haberse desvirtuado la naturaleza jurídica del procedimiento de Calificación de Despido inicialmente instaurado en la presente causa, ya que se evidencia de los hechos alegados por las partes el cobro de las prestaciones sociales realizado por la actora, en tal sentido es a través del juicio ordinario laboral que debe realizarse la reclamación contentiva de los dos días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como día de descanso legal, días feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1309 de fecha 05/08/2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido que la naturaleza jurídica del procedimiento de estabilidad laboral, persigue que el trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron son o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos…., criterio el cual comparte este Tribunal, por lo que esta sentenciadora fundamentándose en los hechos alegados por las partes, y el derecho concluye que la actora debe accionar, a través de un Juicio Ordinario Laboral para ejercer el reclamo de las diferencias sobre los conceptos contentivos de los dos días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como día de descanso legal, días feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO en contra de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 158, 159, 187, 188, 189 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PULIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Media (10:30 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
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