ASUNTO: FP02-V-2009-0002051
RESOLUCIÓN: PJ0212010000084
“VISTOS”

En fecha 10 de Diciembre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos HENRY DE JESUS CARVAJAL y YURAIMA MARINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.553.667 y V-4.097.710, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUISA YAJAIRA MARADEY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.118, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 281, Libro 3, Tomo 1, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 20 de Junio 1978, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres HENRY MARINO, HEBER OBED, HENDER ALFONSO, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de treinta (30), veinticinco (25), veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 11 de Enero de 2010, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARVAJAL CASTILLO, y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos HENRY DE JESUS CARVAJAL y YURAIMA MARINA CASTILLO, ya identificados.

En fecha 16 de Enero de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 21 de Enero de 2010, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado cuatros (04) hijos, y siendo uno de ellos adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad del hijo menor de edad procreado durante el matrimonio, la tendrá ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar Pleno, podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga para mantener una relación estrecha que le permita comunicación y salidas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs.967, 05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARVAJAL CASTILLO debido a que el mismo no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos HENRY DE JESUS CARVAJAL y YURAIMA MARINA CASTILLO, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar .

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los uno (01) días del mes de Febrero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA



MAP/MTA/CESC.