ASUNTO: FP02-V-2009-000639.
RESOLUCIÓN: N° PJ0212010000152

“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: INGRIS JOSEFINA LÓPEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.498.875.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: WALFREDO MÉNDEZ ARAY, Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad No. 10.670.196.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.807.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-000639

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana INGRIS JOSEFINA LÓPEZ HURTADO, actuando como representante legal y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso demanda de fijación de obligación de manutención en contra el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI.
1.2. Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó la citación del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. En dicho auto se decreto medida provisional de retención sobre el 30% del salario básico, que devenga el obligado en la Empresa BAUXILUM, por concepto de obligación de manutención. Se decretó medida provisional de retención sobre el 30% del Bono Vacacional, el 30% de las vacaciones, el 30% del Fideicomiso, el 30% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30% para ayuda escolar y el 30% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil PABLO LIRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, presentó diligencia otorgando poder apud acta a la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, quedando citado tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.5 En fecha 15 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, solicitó se declare inadmisible la presente causa, consignando copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención intentada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 26 al 34), llevado por ante el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de octubre de 2005.
1.6. DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de Noviembre de 2009, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada de 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio, por lo cual, se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
2.2. Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó a la presente causa: a) copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 04 y 05); y b) Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención intentada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 26 al 34), llevado por ante el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de octubre de 2005 en el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada no promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
2.3. Alega la parte actora INGRIS JOSEFINA LÓPEZ HURTADO, que de su unión con el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, que el progenitor JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, no cumple cabalmente su rol de padre para con sus hijos, y si bien aporta una cantidad para la alimentación de los niños, esta no es de manera efectiva y consecutiva. Igualmente, señala que no cumple cabalmente su rol e padre de manera efectiva Que el padre de sus hijos actualmente trabaja en la Empresa BAUXILUM, y cuenta con suficientes recursos económicos para poder cumplir con sus responsabilidades para con nuestros hijos.
Por lo antes expuesto es que acude ante este tribunal a demandar como formalmente demandó al ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación de la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia sobre manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

Ahora bien, si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos, conforme a los cuales se dictó tal decisión, hayan sido modificados.
Una sentencia sobre manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que en materia de manutención, no pueden dictarse dos sentencias, de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo o una misma beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia, y a su vez, estaría implicado, el cobro doble por una parte (de uno o varios niños, niñas o adolescentes) o el pago por la otra (del obligado), de una misma obligación.

Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre alimentos, para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)

De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de crianza, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella hayan sido modificados, sin que el juez pueda establecerlo de oficio, por imperio del citado artículo 523, que establece que solo procede la revisión a instancia de parte. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Si se demandare prestaciones de manutención periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.” (Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio).

En cuanto al cumplimiento o fijación de la obligación de manutención se observa que el legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de manutención de niños niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B). El cumplimiento de la misma.

Sin embargo para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones:
1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes.
2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y;
3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.

2.5. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, el Juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 04 y 05), donde se pretendía probar su minoridad y la filiación con su padre ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedigna y las aprecia con el valor que les da la Ley a los documentos Públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal aprecia:
2.6.1. Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención intentada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 26 al 34), llevado por ante el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de octubre de 2005, donde se pretendía probar que fue fijado como obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva, el monto del OCHENTA POR CIENTO (80%) de un salario mínimo para el mes de Septiembre y OCHENTA POR CIENTO (80%) para gastos decembrinos, se observa que el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue fijado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2005, razón por la cual por reunir dicha sentencia los extremos exigidos por el artículo 1.359 del Código Civil, este tribunal la aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que prueban la existencia de una sentencia definitiva sobre manutención que fijó el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes de interponerse la demanda que dio origen a este proceso, lo que demuestra igualmente, que la fijación pura y simple solicitada (sin utilizar la vía de la revisión de la decisión) resulta improcedente, ya que como se dijo anteriormente, no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.
En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto fijado, era condición impretermitible que se demandara su revisión, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.
Ahora bien, en el caso de que el obligado de manutención hubiese incumplido con el pago de los montos fijados judicialmente en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 10 de octubre de 2005, llevada actualmente por el Tribunal Tercero de Protección, en el expediente No. FP02-V-2005-000459, la parte actora debió solicitar su cumplimiento en el mismo expediente donde fue dictada dicha sentencia, mediante el procedimiento de ejecución voluntaria o forzada de sentencias, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no pretender solicitar nuevamente la fijación de la obligación de manutención fijada anteriormente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de obligación de manutención contenida en la solicitud, intentada por la ciudadana INGRIS JOSEFINA LÓPEZ HURTADO, actuando como representante legal y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la solicitud, intentada por la ciudadana INGRIS JOSEFINA LÓPEZ HURTADO, actuando como representante legal y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOSÉ MERCEDES MÉNDEZ DONATTI.
En consecuencia, se recovan todas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2009.
Se ordena oficiar lo conducente a la empresa BAUXILUM, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA




MAPP/VJB.-