Asunto: FP02-V-2009-000924
Resolución: PJ0222010000083

“Vistos”

Solicitud: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A
Solicitantes: Armando de Jesús Carmona e Isbelia Josefina Blanco.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogado: Manuel Bravo. IPSA N°: 42.492.


Por solicitud de fecha 08 de Junio de 2009, admitida con fecha 10/06/09, los ciudadanos: Armando de Jesús Carmona e Isbelia Josefina Blanco, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: 8.863.123 y 8.884.201, debidamente asistidos por el Abogado, arriba identificado, todos de este domicilio, solicitaron, ante este Tribunal, la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron los peticionantes, que, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres con fecha 18 de Febrero del 1.983, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma, que en copia certificada de su original promovieron con su escrito marcada “A”, que se encuentran separados de hecho desde el 06 de febrero del 2000, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal que los une. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: Mary Cruz, Miguel Armando, mayores de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.
Validamente citado, como quedó, la Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 02/07/09, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

SEGUNDA:
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en la referida norma y en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, quien opinó mediante diligencia de fecha 09/07/09, pronunciándose favorablemente a la petición hecha por los cónyuges. Así mismo, este tribunal hace constar que se ordenó oir la opinión del hijo menor de edad de la pareja, la cual nunca fue oída por cuanto no fue traído por sus padres a cumplir con ese derecho, no considerando este tribunal que la misma sea vinculante para decidir, y así se hace constar, habida cuenta de que esta solicitud no obra contra terceros sino solo en interés de la pareja y sus prenombrados hijos y así se establece.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el Divorcio, como en efecto lo hicieron, por esta vía.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se resuelve.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: Armando de Jesús Carmona e Isbelia Josefina Blanco, como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de Febrero del año 1983, ante la Primera Autoridad del Municipio Heres, Estado Bolívar, según acta N° 95, libro 1, tomo 1, folios 335 al 338 de su celebración asentada en el Libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes gananciales y así lo hace constar expresamente el tribunal en esta decisión.
La Patria Potestad sobre el hijo menor de edad de la pareja será ejercida por ambos padres, pero, la Custodia directa y permanente será ejercida por la madre por cuanto el referido adolescente viene viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente a la crianza de su nombrado hijo, sin que por este hecho, el padre quede relevado del cumplimiento de sus deberes y derechos concernientes a los demás atributos inherentes al ejercicio de la responsabilidad de la crianza de su hijo conforme a los principios de la co-parentalidad y unidad de la familia, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida e irrenunciable con la madre de su hijo la institución familiar de la patria potestad.
El derecho de Convivencia a favor del hijo de la pareja, como un derecho de este a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que no queda con la custodia personal y directa, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión de su hijo, pudiendo tener contacto y promover su convivencia con el de forma amplia concertando con la madre lo que crean mas conveniente a los derechos e intereses de su hijo de modo que puedan propiciar una sincera, verdadera y amplia convivencia familiar, dentro de su tiempo libre, los fines de semana, y vacaciones escolares en el horario fijado por ellos a su conveniencia, siempre respetando las horas de estudio y descanso de su hijo. Este régimen o parámetro de ejercicio de la convivencia será revisable cada vez que el superior interés del adolescente de la pareja así lo aconseje.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de manutención que será a cargo del padre, respecto de su hijo, el Tribunal conforme a lo manifestado por los cónyuges, a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos al referido adolescente, aplicando e interpretando el principio del Interés superior del adolescente, acuerda establecerla, tal como ellos acordaron fijarla, en la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como monto fijo de la obligación, que en referencia al salario minimo equivale aproximadamente al veintiún por ciento (21%) de dicho salario, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso, para el mes de Septiembre el padre cancelara la suma adicional al monto fijo mensual de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que con referencia al salario mínimo, equivale aproximadamente al cuarenta y uno por ciento (41%) de ese Salario y para Diciembre, el padre cancelara una suma adicional a la cuota fija mensual de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos atinentes a esa fecha, que con referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al sesenta y uno por ciento (61%) de ese salario. Dichos pagos los deberá depositar el padre a una cuenta de ahorros privada que abrirán a nombre de la madre, quedando obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos. El monto en referencia se ajustará de acuerdo a los aumentos del sueldo del deudor, previa comprobación de esta circunstancia todo de conformidad con los artículos 4, 8, y 369 de la referida ley. Así se decide.--

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar Sede Ciudad Bolivar, a los 02 días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Carolina Quijada Guevara.

En la fecha que antecede siendo las diez y cincuenta de la mañana se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.-------------------------------

La Secretaria de Sala.

Dra. Carolina Quijada Guevara
FGP/CQG/Neila Brizuela. Asistente.