Asunto: FP02-V-2008-0001192
Resolución N° PJ0222010000070


“Vistos”

Solicitud por: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A
Solicitantes: Alexander de Jesús Blanco Guarisma y Marcia Josefina Vásquez Araya
Hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogados: Celida Bello y Sergio Bardelini IPSA; 35.149 y 120.126


Por solicitud de fecha 14 de Julio del 2008, los ciudadanos: Marcia Josefina Vásquez Araya y Alexander de Jesús Blanco Guarisma, mayores de edad casados, titulares de las cédulas de identidad números: 8.892.451 y 8.888.959 debidamente asistidos por los abogados antes identificados, todos de este domicilio respectivamente, solicitaron, ante este Tribunal, la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron los accionantes, que, en fecha: 11 de Agosto de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres, del Estado Bolivar tal como se constata y prueba del acta de su celebración que en forma original promovieron con su escrito, la cual consta en autos al folio cuatro, y quedó asentada bajo el Acta Nº: 28 folios 72 al 74, del año 1989 del Libro de Registro de matrimonios llevados por esa autoridad. Manifestaron los cónyuges que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del 2002, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal hasta la fecha. Que de su unión matrimonial se procrearon dos hijas de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once y Diecisiete años de edad respectivamente. Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.
Validamente citado, como quedó, el Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 29 de Julio del año 2008, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, pronunciándose favorablemente a la petición hecha por los cónyuges con fecha treinta de junio del 2009. De igual modo se dejó constancia de que se oyó la opinión de las hijas de la pareja de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 80 de la LOPNA, cuya opinión fue vertida en autos, tal como consta al folio treinta y tres (33), la cual fue positiva, por tanto las considera este tribunal vinculante para poder decidir de acuerdo a lo previsto en la ley tomando en cuenta el superior interés de las hijas de la pareja, lo socialmente aceptable y lo idealmente deseado por ellas y, en fin, lo que se considera más prudente a sus derechos e intereses, habida cuenta de que esta solicitud no obra contra terceros sino solo en interés de las prenombradas hijas de la pareja y así se establece.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el Divorcio, como en efecto lo hicieron, por esta vía.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se resuelve.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: Alexander de Jesús Blanco Guarisma y Marcia Josefina Vásquez Araya. Como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha once de Agosto del año 1989, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Heres, del Bolivar, según: Acta N° 28, folios 72 al 74, del año 1989, asentada en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa autoridad.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron en su libelo que fomentaron BIENES de la comunidad de gananciales, los cuales los solicitantes especificaron así: 1) un inmueble ubicado en la urbanización los coquitos sector 01, calle 04, casa Nº 03. 2) Un inmueble (fundo) ubicado en el caserío los Báez zona de ensanche del municipio Heres del Estado Bolivar. 3) Un Vehiculo marca Jeep, modelo Willys color verde año 1963 clase Rustico serial de carrocería; 5734861923 placas (FBN-12Y). 4) Un vehiculo marca Ford modelo Ramger 9M4 color Rojo año 1999 clase camioneta serial de carrocería, 8YTDR21C9X8-A144760, placas 82f-fad, bienes que de común acuerdo solicitaron las partes se dividieran y liquidaran oportunamente, razón por la cual el Juez de Sala, lo acuerda tal como lo solicitaron los cónyuges en su escrito de divorcio y ordena, en tal virtud, su liquidación y división. En cuanto a La Patria Potestad sobre las hijas de la pareja será ejercida por ambos padres, pero, la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre por cuanto sus hijas vienen viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente a su custodia directa y personal, sin que por este hecho, el padre quede relevado del cumplimiento de sus deberes concernientes a los demás atributos inherentes al ejercicio de la crianza conforme al principio de la co-parentalidad, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida con la madre de sus hijas la institución familiar de la patria potestad.

El régimen de convivencia familiar o frecuentación a favor de las hijas ya nombradas, como un derecho suyo a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que no queda con la custodia personal y material de ellas, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión de las mencionadas hijas, conforme a un régimen amplio, pudiendo compartir con ellas la mitad de las vacaciones escolares y llevarlas de paseo a cualquier parte del país, siempre con el consentimiento de la madre y viceversa, alternadamente compartirán 24 y 31 de Diciembre de cada año y asuetos de Semana Santa, el día del padre lo pasaran con el padre, siendo revisable esta situación cada vez que el interés de las adolescentes así lo aconseje.

Finalmente en cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención que será a cargo del padre, respecto de sus hijas, el Tribunal conforme a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud del divorcio, a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos, aplicando e interpretando el principio del Interés superior de las hijas, acuerda establecerla, tal como ellos pidieron que se fije, en la suma de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.2.500,00) la cual tomando como referencia el salario mínimo equivale a un doscientos cincuenta por ciento (250%) del mismo, como monto fijo de la obligación, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que tiene abierta la madre en el Banco Mercantil signada con el numero; 0105-0064-860064-38807-7. Las sumas por ellos fijadas deberán ser ajustadas a las variaciones que experimente el sueldo del padre pagador, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. Quedando el padre obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos y de su ajuste, todo de conformidad con los artículos 4, 8, 361 y 369 de la referida ley. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, a los Dos días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Carlina Quijada Guevara

En la fecha que antecede siendo las 10: 00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.------------------------------------------------------

La Secretaria de Sala

Dra. Carlina Quijada Guevara

FGP/CQG/Sussy