Asunto: FP02-V-2009-000213
Resolución: PJ0222010000080
“Vistos” Sin informes.
Demanda: Revisión de Sentencia de Obligación de manutención.
Demandante: Rafaela Bolívar España
Abogada: Dra. María Elena Silva Conde. I.P.S.A. Nro. 33.807
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Demandado: Oscar José Sosa Marín .
PRELIMINARES
Mediante libelo y 10 de Febrero del 2009 y sus anexos, la ciudadana: Rafaela Bolívar España, titular de la CI Nº:7.877.211, asistida por la Doctora: María Elena Silva Conde, I.P.S.A. Nro. 33.807, interpuso demanda por Revisión de la Sentencia dictada por el juez dos de este tribunal con fecha 13 de agosto del 2008, cuya copia certificada anexa la actora a este expediente, con su libelo.
Expuso la actora de la revisión que se demuestra de la referida sentencia tiene dos hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y de los cuales uno de ellos es enfermo. Explica la actora que existen costos que hasta la presente fecha el padres sus hijos no le ha cancelado y que se ha registrado aumento en costo de la vida, las medicinas, y que antes que se dictara sentencia el padre de sus hijos le suministraba una pensión de alimentos que superaba los 1000 Bs, y ahora es de 600 Bs, lo cual le ha causado un gran daño, por lo que esta desesperada y necesita comparar los medicamentos para su hijo, que cuando no tiene los mismos convulsiona lo que le va ocasionando daños cerebrales, y esto ha incrementado los gastos, aunado el hecho de que sus hijos se encuentran estudiando. Sigue exponiendo la actora que la pensión de manutención en la actualidad es de un (82,5%) de un salario mínimo y para cubrir los gastos de sus hijos necesita por lo menos un (125%) de un salario básico nacional. Que en fecha 15 de marzo de 2006, demandó a su cónyuge por Obligación de Manutención a favor de sus hijos, el cual quedó establecido en un (86.2%) de un salario mínimo, y para el mes de diciembre y septiembre la misma cantidad el cual equivalía a la cantidad de (660 Bs), razones por las cuales pide se revise la referida sentencia y se ajuste el monto de la obligación de manutención a un (125%), y los bonos a un (322%). Solicitó, igualmente, la citación personal del demandado en revisión.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de Febrero del 2009 se admitió la demanda por revisión de la sentencia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: Oscar José Sosa Marín, para que compareciese ante este tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su citación para que expusiese sus defensas y alegatos a la demanda en su contra, previa una reunión conciliatoria que se celebraría de ocho y treinta a nueve de la mañana y de no lograrse esta por cualquier causa debería pasar a dar contestación en forma oral o escrita a la referida demanda, desde las nueve de la mañana de ese mismo día hasta las tres treinta de la tarde. Se ordenó, así mismo, notificar al Fiscal de Protección librándosele la boleta respectiva. Consta de autos que el demandado se dio por citado validamente para este proceso en 21 de Octubre del 2009, tal cual consta al folio 62 y vuelto de autos. El fiscal por su parte quedó notificado con fecha 03 de Marzo del 2009, tal cual consta de autos al folio 31.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PREVIA LA REUNION CONCILIATORIA.
En fecha 26 de Octubre del 2009, consta de autos que llegados el día y hora para que se diera la contestación de la demanda, previa la reunión conciliatoria al efecto, el tribunal recibió escrito de contestación donde el demandado admite como cierto que durante su unión conyugal con la ciudadana Rafaela Bolívar España, procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es cierto que en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Protección donde se fijó la suma de Seiscientos Sesenta Bolívar fuertes (Bs. 660,oo) en forma mensual y consecutiva, y adicional a este lo conducente para los meses de septiembre, diciembre y sobre el bono vacacional. Que rechaza, niega y contradice que haya incumplido con la obligación de manutención, que se encuentra laborando actualmente en PROGRO, y que las retenciones hechos por su patrones han sido depositadas en banfoandes, que igualmente consigna planillas de depósitos, donde se aprecia el pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre 2009. Que actualmente ha pasado por una situación que ha ocasionados otros gastos, como el hecho de que su pareja le realizaron un transplante de riñón, para lo cual consigna constancias médica, igualmente procreó con la misma una (01) hija que lleva por nombre Fabiana Patricia, la cual se encuentra cursando estudios, acompaña copia de su partida de nacimiento y planillas de depósitos barnacarios. Así mismo consigna pago del mes de septiembre para la compañía para la cual labora donde se aprecia la deducción que se le efectúa. Que la demandante se encuentra laborando en la Gobernación del Estado Bolívar como Asistente Administrativo IV, devengando salario por lo que se solicita se oficie al mismo para constatar los ingresos que devenga.
DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
Consumado el lapso para la contestación de la demanda, el proceso quedó abierto a pruebas sin necesidad de decreto previo por parte del Tribunal, a contar del día de despacho siguiente a haberse declarado cerrado el acto de contestación de la demanda. Ahora bien, consumado dicho lapso para promover y evacuar pruebas el tribunal deja constancia de que el demandado promovió pruebas en el proceso como: copia simple de la sentencia que se revisa, copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos habidos con la demandante, copia de los depósitos efectuados por la empresa para la cual labora, constancia médica, copia de la partida de nacimiento de la hija habida con la ciudadana Rosa Castillejo, y recibo de pago de salario correspondiente al mes de septiembre 2009 del demandado. La actora promovió extemporáneamente las pruebas. El tribunal admitió y ordenó la evacuación de dichas probanzas mediante auto expreso de fecha 17 de noviembre del 2009 sólo para la parte demandada.
MOTIVA DEL FALLO:
Llegados a esta fase del juicio, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que tiene la competencia para conocer esta causa, la cual le viene atribuida por las normas contenidas en los artículos: 511, 523, 453 y 177 Parágrafo Primero, Literal “D” de la LOPNA, por la edad de los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se demuestra con sus partidas de nacimiento documento público que ratifica esta circunstancia, al cual el tribunal le concede valor de plena prueba de este hecho que está destinado a probar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: Que la demanda estuvo fundamentada legalmente en los artículos 523, concordancia con el 511 y siguientes de la LOPNA, por tratarse de juicio por Revisión de Sentencia, dictada por la juez segundo de este tribunal, en la cual se fijó un monto por concepto de obligación de manutención para ser pagado por el deudor en ese proceso y que de acuerdo a dicha normativa, quedaron cumplidas todas las fases correspondientes para su validez y así se establece.
TERCERA: Que toca a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC traer las probanzas necesarias para demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión demostrar la modificación de los supuestos que sirvieron de base al anterior juez de sala de juicio para fijar la obligación de alimentos originaria mediante una sentencia firme, promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas de la actora dirigidos a comprobar el o los supuestos que dice se modificaron, y así se establece.
CUARTA: Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia en caso de fijación previa por sentencia firme, como el que nos ocupa deriva del contenido del artículo 523, ya referido, según el cual, es procedente la misma: Omissis…”cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos … de acuerdo a lo cual, “ El Juez de Sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, de lo cual se sigue, que este juicio se ha apegado a esa normativa por cuanto: 1) Recayó sentencia previa, en la cual se fijó el monto de la obligación de manutención a favor de los hijos reclamantes. 2) Que contra ella no se ejerció recurso de apelación o ejercido, la decisión dictada fuese confirmada, revocada o modificada por la Corte Superior competente, 3) Que se demuestre que se encuentren modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la primigenia sentencia, en este caso. 4) Que se haya demandado a instancia de parte y 5) Que se haya seguido en todas sus instancias y trámite el procedimiento judicial establecido a partir del artículo 511 de la LOPNA.
Ahora bien, conforme a esos requisitos, los cuales quedaron establecidos en el presente juicio quedó demostrado que no se modificó el supuesto que alega la actora de la revisión, que tiene que ver con la capacidad de uno de los hijos, Oscar José, para proveerse alimentos, quién padece de epilepsia, situación de salud que si fue tomada en cuenta por el Juzgador y alegada en su oportunidad por la madre del beneficiario, tal como consta de la copia certificada de la sentencia que riela al folio 10 (folio 119 de la sentencia originaria) en el punto primero de las pruebas de la actora, analizadas en su oportunidad, cuando el Juez concedió pleno valor al informe médico integral a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para comprobar precisamente esa necesidad y que en consecuencia esa necesidad como tal supuesto no se ha modificado, ya que la parte actora alegó pero no probó que dicha enfermedad se haya agudizado o sea de una etiología mayor a la que originalmente se le diagnosticó y que por ende, que la enfermedad haya aumentado o desaparecido, sin ser este Tribunal perito para entrar a valorar ese mérito, ya que, en todo caso, tal situación debió ser objeto de prueba pericial o nuevo informe médico, no queda otra alternativa a este Juez de Sala que declarar que esta circunstancia no fue probada dada la inactividad probatoria de la actora. Por otra parte el hecho, alegado marginalmente, del cambio de precio de los medicamentos, no es el objeto de prueba del problema de salud del adolescente, ni de que éste estado mórbido se haya alterado y sea mayor o menor, sino una secuela del padecimiento alegado, supuesto tampoco probado en este proceso, por cuanto la actora de la revisión teniendo la carga probatoria no probó nada que le favoreciera, al no haber promovido prueba en tiempo útil de sus alegatos de modificación de la condición de salud de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia del Artículo 506 del CPC, no logrando la actora, dejar demostrada la modificación del supuesto legal ya señalado que sirvió de fundamento a este Juez de sala para fijar originalmente el monto de la obligación y en consecuencia no proceda, ahora, la revisión del fallo cuya revisión se pide, fallo que cursa en autos en copia certificada y al cual se le concede pleno valor probatorio de esta circunstancia por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se resuelve.
Análisis y valoración de la prueba del demandado: Quedó establecido que la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas en el lapso legal que van del folio 79 al 87 (excepción hecha del folio 85), cuyas pruebas desecha este Tribunal, por dos razones: 1) Que no fueron ratificadas por el tercero que las suscribe mediante la prueba testimonial conforme a los artículo 430 y 431 del CPC, y que no concurren a demostrar nada en relación al objeto de la revisión pedida por la actora, en atención a los supuestos alegados por esta. En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento de la niña Fabiana Patricia, que es hija reconocida del demandado y que se promueve con el objeto de demostrar que es carga de familia del mismo, el Tribunal se ve en la obligación de desecharla como prueba para revisar la decisión con el fin de disminuir o aumentar el monto de la obligación, por cuanto el demandado debió hacerla valer mediante la reconvención o mutua petición, para que el juez se pudiese pronunciar en torno a ella como carga que modificara los supuestos de la decisión originaria con el fin de aumentar o disminuir o equilibrar el monto de la obligación originalmente fijada, en la sentencia primigenia cuya revisión se solicita. En atención a lo expuesto sobre esta prueba deberá el demandado optar por la vía de la acción autónoma por revisión de la sentencia, a su vez se esta solicitando en este juicio. Y así se declara.
QUINTA: Probadas las anteriores situaciones jurídicas, no queda otra alternativa para este juzgador que declarar Improcedente la Revisión de la decisión de fecha 13/08/08, cuya revisión se pide, que fijó alimentos originariamente intentada por la actora, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones que quedaron expuestas, este Tribunal de Protección de niños niñas y adolescentes, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la demanda por Revisión de la Sentencia de fecha 13/08/08, que fijó originariamente el monto de la obligación dictada por este Tribunal y juez, incoada por la ciudadana: Rafaela Bolívar España, en contra del ciudadano: Oscar José Sosa Marín, en beneficio de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en tal virtud. Queda así revisada la sentencia dictada por este Tribunal y ante el mismo juez, en la referida fecha. Cúmplase como se ha decidido. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolivar, a los 01 días del mes de febrero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Carolina Quijada Guevara
En la fecha que antecede se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 Pm). Conste.
La Secretaria de Sala.
Dra. Carolina Quijada Guevara
FGP/CQG/Sussy Cuesta.-
|