REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FD01-X-2009-000019
RESOLUCION N° PJ0182010000044
VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE RECUSANTE:
Ciudadano: ALDO CARLO GHEZZI VASALLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.575.553 y de este domicilio.-

CO-APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE:
Ciudadano: OSWALDO DE JESUS FLAMERICH GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.686 y de este domicilio.-

PARTE RECUSADA:
Ciudadano: LUIS JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ (Juez Ejecutor de Medidas).-

MOTIVO: RECUSACION.-








Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, se le dio entrada al presente cuaderno de RECUSACION planteada por el ciudadano ALDO CARLO GHEZZI VASALLO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.575.553 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ENGELBERT SALOM MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.052 y de este domicilio, contra el Abog. LUIS JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE RECUSANTE:
En fecha 15 de diciembre de 2.010 (folio 19 al 23), en la oportunidad de promover las pruebas en la incidencia de recusación, el abogado OSWALDO DE JESUS FLAMERICH GIL, en su carácter acreditado en autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ASDRUBAL SALOM MONTES, FREDDY ALEXANDER MEDINA y CARLOS ENRIQUE ARISTIGUETA FARFAN PABLO SAMBRANO y ENGELBERTH SALOM MONTES; promovió informes, ordenando oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres e Independencia y Raúl Leoní, con sede en Ciudad Bolívar y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que informen lo solicitado en el mismo.-

DE LA PARTE RECUSADA:

Es importante señalar que la parte recusada no hizo uso de este derecho.-

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.010 (folio 24), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte recusante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se libraron los correspondientes oficios bajo los Nros. 0810-1.283 y 0810-1284.-
En fecha 07 de enero de 2.010 (folios 20 y 30), se declararon desiertos el acto de declaración de los testigos ciudadanos FREDDY ALEXANDER MEDINA y CARLOS ENRIQUE ARISTIGUETA FARFAN.-

En fecha 08 de enero de 2.010 (folios 31 y 32), se declararon desiertos el acto de declaración de los testigos ciudadanos PABLO SAMBRANO y ENGELBERT SALOM MONTES.-

En fecha 12 de enero de 2.010 (folios 33 al 103), se recibió copias certificadas de las inhibiciones propuestas por el abogado LUIS JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA, mediante oficio Nº 3660-004-2010, provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.-

En fecha 20 de enero de 2.010 (folios 105 al 109), se recibió copias certificadas de las inhibiciones propuestas por el abogado LUIS JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA, mediante oficio Nº 3660-004-2010, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de Circuito Judicial.-

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Alega en síntesis el recusante: “…en atención a las consideraciones argumentales precedentes y apoyado en lo establecido en los artículos 82.15 y 18 del Código de Procedimiento Civil… Lo Recuso apoyado en la primera causal por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa y la segunda causal por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…Lo Recuso por tener usted comprometida su competencia subjetiva al violar la prohibición de guardar distancia para la comunicación con las partes y haberme manifestado como iba a practicar el desalojo de mi persona …En efecto en el día de hoy 19 de noviembre del corriente año, le manifestó al abogado PEDRO GOITIA MANZANO, que usted iba a practicar el desalojo, pues no importaba que el ciudadano antes mencionado fuera su enemigo personal y que por tal motivo no se iba a inhibir del conocimiento del presente asunto…estas circunstancias hacen evidente, sin ningún esfuerzo para la conclusión que usted al conocer la presente causa a sabiendas que tiene comprometida su imparcialidad, me facultaría a pensar que es mi enemigo personal y que tiene interés en las resultas del asunto perjudicándome del modo dicho, todo lo cual le hará incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 82.18 del Código eiusdem…enmarcando su conducta en claro exceso contra expresas disposiciones de ambos rangos, no tiene otra calificación que la de ser usted un juez parcializado, de lo que le acusare y por ello le solicito se inhiba voluntariamente, para que deje de conocer de esta causa que bastante perjuicio me ha ocasionado, solo por el interés manifiesto-no sabemos- de afectarme en la presente causa, en donde solo cabría siquiera la idea de la ignorancia como excusa que, en todo caso, no la dejaría indemne, pues es tan censurable como el dolo en materia de administración de justicia…Omissis…”

Por su parte el juez recusado en su informe de fecha 23-11-2009, manifestó lo que sigue: “…Rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos señalados por el ciudadano ALDO CARLO GHEZZI VASALLO, por cuanto en ningún momento desde que se recibió y admitió la presente comisión he tenido contacto alguno con el aludido ciudadano, en relación a la imputación de mi imparcialidad por estar comprometida por el hecho de que yo haya decidido conocer en los asuntos donde aparezca como parte la ciudadana abogado Fabiola Cabrera, considero que a través del tiempo los motivos que me conllevan a inhibírmele a la Abogada antes referida ya han sido subsanadas, y como quiera que de conformidad con la normativa procesal civil es un derecho que tiene, es por lo que decidí conocerle todas las actuaciones. Ahora bien, en relación a la supuesta enemistad que manifiesta el aludido tener con mi persona no es cierto, por cuanto no conozco ni de vista, trato ni comunicación al ciudadano ALDO CARLO GHEZZI VASALLO, y por supuesto no he tenido trato con él, mucho menos a hecho acto de presencia en este recinto…Omissis…”

DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Ejecutor de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual observa:

Al tratarse el caso bajo estudio de sobre una incidencia de recusación, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar quién es el funcionario competente para decidir el presente asunto.


En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también de los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales, el juez . (...).”

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se declara.

DE LA RECUSACION:

Determinada la competencia este Tribunal para decidir la presente recusación propuesta, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

La RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, como la: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido: ...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).

Resulta imperioso para esta sentenciadora indicar, que la inhibición es un acto del Juez, u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho a exigir al Juez que se inhiba; puesto que para ello la Ley ha creado la figura jurídica como lo es la recusación.

Establecido lo que debe entenderse por recusación, observa este juzgado que de los autos se desprende, que el juez recusado actuaba como juez comisionado; es por lo que se hace necesario señalar cuales son las normas que rigen la actuación del juez que actúa por comisión; así las cosas, tenemos que la doctrina patria, en palabras de Rengel Rombergs, sostiene que la comisión es el acto judicial por el que el tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la practica de diligencias de sustanciación ó de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, por su objeto, la misma se limita solo a la practica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, NO faculta para la decisión de fondo, o alguna cuestión previa, o punto controvertido entre las partes, ó cualquier otra que tenga que ver con el merito de la causa, ya que por su esencia es una delegación del juez comitente, lo que sí debe hacer este juez comisionado, es cumplir estrictamente el encargo que le ha sido delegado; El juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente, (artículos 237 y 238 de nuestro código de Procedimiento Civil) dicho nuevo decreto puede ser motivado a que el juez comitente ha revocado la comisión en ese juez, sea porque ya no se realizará el acto comisionado porque el acto se cumplió frente al comitente, ó la parte ha renunciado a la práctica de la diligencia, o el asunto ha concluido por cualquiera de los medios de autocomposición procesal, o bien la revoca para delegar en un juez distinto a consecuencia de recusación planteada o inhibición, o simplemente por uso de la facultad de revocarla que tiene el juez comitente. (subrayado del fallo)

El artículo 241 de la norma adjetiva civil establece: “si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión”.

DE LAS PRUEBAS

A tales efectos se pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte recusante en fecha 15-12-2009, a fin de verificar la comprobación de los hechos alegados por el ciudadano ALDO CARLO GHEZZI.

En el capitulo denominado “De las probanzas testimoniales”, ofreció la declaración de los ciudadanos ASDRUBAL SALOM MONTES, FREDDY ALEXANDER MEDINA, CARLOS ENRIQUE ARISTIGUIETA FARFAN, PABLO SAMBRANO y ENGELBERT SALON MONTES, en relación a este medio de prueba observa este tribunal que aun cuando fueron admitidos por este juzgado, fijando las respectivas oportunidades para su evacuación, se evidencia de los folios 28 al 32, que fueron declarados desiertos, razón por la cual, no se tiene valoración que formular al respecto. Y así se establece.

En el capitulo denominado de la prueba de informes, se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Ejecutor de Medidas y al Juzgado Segundo Civil ambos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, copias certificadas de las sentencias inhibitorias del abogado Luis Jesus Hernández, en las cuales aparezca como parte litigante el abogado Pedro Goitia Manzano, a tal efecto fueron librados los oficios Nros. 0810-1283 y 0810-1284, de fecha 17-12-2009, cuyas respuestas fueron recibidas en fecha 12-01-2010 y 20-01-2010, considera esta jurisdicente que las mismas en nada coadyuvan en la resolución de esta incidencia recusatoria, puesto que no tiene relevancia el hecho de que el juez recusado se le haya inbido en diversas oportunidades a abogado Pedro Goitia Manzano, por la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta recusación es con relación al ciudadano ALDO CARLO GHEZZI VASALLO y no con el profesional del derecho antes mencionado, es por lo que se desecha de la solución de esta incidencia. Y así expresamente se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas tenemos que el ciudadano ALDO CARLO GHEZZI VASALLO recusó al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal prevista en los ordinales 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “…15º Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

Atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado del fallo)

En cuanto a la causal contenida en el numeral 18º: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado…” Ahora bien, la última de las causales alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.

Es importante destacar que la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad. También configuran dicha causal “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela”. Si el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la llamada enemistad a muerte, no fue en ningún momento para admitir como tal la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento.

Tampoco las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de Junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
“… no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable”. ( S.C.P., 1-4-86)..

Igualmente resulta oportuno acotar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y en el caso de marras el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raul Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actúa como un juez comisionado en etapa de ejecución de sentencia en la presente causa, es decir, no va a dictar decisión alguna puesto que solo fue comisionado para cumplir con la entrega material del inmueble objeto del juicio principal de CESACIÓN O EXTINCIÓN DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN interpuesto por la ciudadana AUREA DA CONCEICAO DE OLIVEIRA contra el ciudadano ALDO CARLO GHEZZI, donde el Juez Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, declaro la extinción del usufructo, uso y habitación del inmueble ubicado en el sector Vista Hermosa, carrera 04, zona urbana de Ciudad Bolívar, e identificado con el Nº 06 del Conunto Residencial Cristo Rey, y en consecuencia se ordeno al demandado la entrega inmediata del inmueble, vale indicar, que la referida causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, aunado al hecho de que en el presente caso el Juez recusado niega ser enemigo manifiesto de la abogado Fabiola Cabrera, en su escrito de informes que dicho sea de paso no tiene nada que ver con la recusación planteada; no obstante a ello debe esta sentenciadora aclarar al recusante las funciones de los Tribunales Ejecutores de Medidas, así tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, previó entre las atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, -una de las dos salas que integraban la composición de dicho ente,- la de “crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil” .

Por su lado, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previó la especialización de los juzgados de municipio en materia de ejecución, en los siguientes términos: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (omissis) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”

Con tal basamento legal se crearon entonces los Jueces de Municipio Ejecutores de Medidas en escala nacional, que se encuentran funcionando.

Este criterio encuentra sustentación en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 07-1163, la cual estableció:
“Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta. Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que el primer lugar el Juez Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, actúa como un juez comisionado de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-2009, mal podría entonces alegar el recusante que manifestó opinión sobre el pleito pendiente o de la incidencia, puesto que a este juzgado se le comisiona para la entrega material del inmueble ut supra identificado, y en segundo lugar debió el recusante probar la enemistad alegada, por las razones ut supra señaladas y como quiera que en los autos no existen medios de prueba distintos a los relacionados con la recusación, ya analizados e insuficientes para soportar la misma, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación planteada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo, por esta causal. Y ASI SE DECIDE

Finalmente debe quien aquí suscribe hacer la presente observación en el sentido de que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

Ahora bien, la actitud del recusante, precedentemente descrita, constituye una evidente falta a la verdad en el planteamiento sometido a la consideración de este juzgado, ocasionando además con esa conducta el desgaste innecesario de la función jurisdiccional que corresponde ejercer al tribunal, por lo que se apercibe al ciudadano ALDO CARLO GHEZZI, titular de la cédula de identidad N° 5.557.553, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal actitud, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que en el que tenga intereses propios.

Por último, debe esta jurisdicente indicar que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con los actos u actuaciones de los órganos públicos que se impugnan no da cabida para que los abogados o las partes recurran al empleo de expresiones irrespetuosas, que descalifican la labor de tales órganos con el sólo fin de validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal, de allí que, el ciudadano Aldo Carlo Ghezzi asistido por el abogado Engelbert Salom, al señalar en el escrito de recusación que enmarcando su conducta en claro exceso contra expresas disposiciones de ambos rangos, no tiene otra calificación que la de ser usted un juez parcializado, de lo que le acusare y por ello le solicito se inhiba voluntariamente, para que deje de conocer de esta causa que bastante perjuicio me ha ocasionado, solo por el interés manifiesto-no sabemos- de afectarme en la presente causa, en donde solo cabría siquiera la idea de la ignorancia como excusa que, en todo caso, no la dejaría indemne, pues es tan censurable como el dolo en materia de administración de justicia, se considera que es una conducta que debe ser reprobada y en ocasiones sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico.

Por tanto este juzgado exhorta al ciudadano ante nombrado ALDO CARLO GHEZZI así como a su abogado asistente ENGELBERT SALOM, a dirigirse con la debida mesura y respeto a los órganos jurisdiccionales, y en particular cuidar el lenguaje utilizado en los escritos y diligencias presentadas. Asimismo, se considera oportuno indicarle que ante posibles irregularidades que estime presentes en el proceso en el cual actúa, deberá acudir ante los órganos competentes para manifestar las delaciones que considere pertinentes. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado LUIS JESUS HERNANDEZ, quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raul Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, por el ciudadano ALDO CARLO GHEZZI, asistido por el abogado ENGELBERT SALOM MONTES.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen. Así se decide.

Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria,



Abog. Irassova Andrade.-

HFG/Irassova