REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de febrero de 2.010.-
199º y 150º

ASUNTO Nº: FP02-F-2009-000061
RESOLUCIÓN Nº PJ018201000046

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LOURDES ESPERANZA GARCIA, ahora bien, tenemos que en fecha 16-06-2009, se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana LOUISE ALEJANDRA HURTADO HERNANDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha 29-06-2009 el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LOUISE ALEJANDRA HURTADO HERNANDEZ, por acto de fecha 01-07-2009 tuvo lugar acto de aceptación y juramentación de la defensor judicial designada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 03-07-2009, el abogado NOEL BRAVO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicito que se emplazara a la defensora judicial designada, por auto de fecha 07-07-2009, se acordó el emplazamiento de la defensora judicial y se libro la correspondiente compulsa de citación, en fecha 15-07-2009 el alguacil de este despacho consignó el recibo de citación debidamente firmado por la abg. LOUISE ALEJANDRA HURTADO HERNANDEZ, en fecha 02-10-2009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte actora JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido del abogado NOEL BRAVO, igualmente compareció la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana LOURDES ESPERANZA GARCIA, abogada LOUISE ALEJANDRA HURTADO HERNANDEZ y la fiscal 7° del Ministerio Público (E) Dra. ANARGENIS CAMPOS y no hubo reconciliación. En fecha 18-11-2009, tuvo lugar el SEGUNDO acto conciliatorio compareciendo el demandante y su abogado, la defensora judicial y la fiscal 7° del Ministerio Público, no hubo reconciliación. La parte actora insisto en la continuidad del presente juicio de divorcio y el tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el ACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA, en fecha 25-11-2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encentrándose presente la DEFENSORA JUDICIAL ciudadana LOUISE HURTADO HERNANDEZ, en fecha 16-12-2009, el abogado NOEL BRAVO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 14-01-2010, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de fecha 22-01-2010, se admitieron dichas pruebas.

Ahora bien, como se puede observar de las anteriores actuaciones, tenemos que la presente demanda fue admitida en fecha 27-02-2009, ordenándose la citación personal de la parte demandada, sin embargo en fecha 18-03-2009, el alguacil de este despacho deja constancia de la imposibilidad de materializar dicha citación, es por ello que la parte actora solicito la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 15-04-2009, sin embargo observa quien aquí suscribe que aun cuando fue publicado según la forma exigida por nuestra norma adjetiva civil el cartel de citación de la parte demandada, así como su fijación en el domicilio de la ciudadana LOURDES ESPERANZA GARCIA, no compareció ninguna persona atribuyéndose la representación de la misma, a fin de ejercer el derecho a la defensa alegando lo que ha bien considerare conveniente, razón por la cual, le fue designado defensor judicial, a la abogada LOUISE HURTADO HERNANDEZ, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, expuso que le fue imposible localizar a la ciudadana LOURDES ESPERANZA GARCIA, a pesar de haberse trasladado al domicilio de ésta y que aparece en el escrito libelar, es decir en el Barrio “Libertad”, calle principal, detrás de la Bloquearía de esta ciudad y se entrevisto con varios vecinos de la zona y le informaron que esa señora hace muchos años que vivió por ahí y que actualmente no sabia donde podría estar viviendo, sin embargo procedió a negar pormenorizadamente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Con relación a ello, quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citada, es el nombramiento de la defensora ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada.

En tal sentido, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (...)”. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Corolario a lo anterior tenemos, que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa. (Subrayado nuestro)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.

En síntesis, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica -sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado todas las gestiones necesarias para la comunicación con la accionada de autos, pues, simplemente se limitó a manifestar, que se trasladó, a la siguiente dirección: Barrio “Libertad”, calle principal, detrás de la Bloquearía de esta ciudad, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando no promovió medio de prueba, alguno en la presente causa, para sustentar su defensa. (Destacado del tribunal)

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada, no ofreció medio de prueba alguno en la presente controversia y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, por lo que, puede concluir este tribunal, que a la demandada de autos se le vulneró su derecho a la defensa.

Doctrina jurisprudencial ésta, establecida reiteradamente por la Sala Constitucional y acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al contestar de manera genérica, al no ofrecer medio probatorio alguno y por no haber agotado todas las vía necesarias para contactarla, es por lo que, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada de autos, tantas veces mencionada SE REPONE LA CAUSA al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial y que este sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo y preste su juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir del 16 de junio de 2009. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la acción de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LOURDES ESPERANZA GARCIA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (01) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/jm
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-