REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO:
RESOLUCION N° PJ0182010000063


De una revisión exhaustiva de las actas, que cursan en el presente expediente y en atención del análisis cognoscitivo del caso de marras, se constata que el mismo versa, sobre la tacha de documento público por vía principal, incoada por el ciudadano EVENCIO JESÚS CARDOZO en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CARDOZO REBOLLEDO, el cual se tramita de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Observando quien aquí suscribe, que la misma se admitió en fecha 12-12-2007, ordenándose la citación del demandado de autos, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previo cumplimiento de tales formalidades, en vista de que el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; a solicitud de parte, se procedió a designarle defensor judicial, a fin de que defienda sus derechos, quien aceptó su cargo, juró cumplir bien y fielmente el mismo, y practicada su citación en fecha 22-09-2009, presentó su escrito de contestación en fecha 25-09-2009.

Seguidamente, por auto de fecha 29-10-2009, el tribunal dejó constancia, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la última notificación que de las partes se hiciere, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo cumplida la última de ellas en fecha 11-11-2009, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el primer día de despacho siguiente, vale indicar, el 12-11-2009, el cual concluyó el 10-12-2009, iniciándose ope lege el lapso de tres días previsto en el artículo 397 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, en fecha 15-12-2009, venciéndose en fecha 17-12-2009, comenzando a transcurrir el 18-12-2009, los tres días establecidos en el artículo 398 del mismo texto legal, a fin de que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, el cual precluyó en fecha 08-01-2010.

Así las cosas, es importante puntualizar, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público por estar directamente relacionados con el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cual resulta oportuno citar la opinión expresada por BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, la cual es del siguiente tenor:
“(…) La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:
“(…) Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)”.

En tal sentido, es necesario señalar; que el juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.

En relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-0279 Hotel El Tissure C.A, en amparo dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)”.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Ahora bien, con relación a la formalidad de los lapsos, específicamente el de evacuación de las pruebas producidas en el juicio de tacha de falsedad por vía autónoma –como es el caso que nos ocupa- de conformidad con numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario citar las consideraciones que en tal respecto fueron plasmadas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios acerca del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así:
“(…) Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales, previstas en este artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el «juicio de impugnación» (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa.

En concordancia con el criterio doctrinario citado, el cual es compartido por quien aquí suscribe, tomando en consideración que estamos en presencia de un procedimiento de tacha de documento por vía principal, cuya regulación en materia probatoria aplicar es la establecida al procedimiento ordinario, a saber, el contemplado en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por su parte, el artículo 442 ordinal 7º ejusdem, establece:
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones (…)”. (Negritas del tribunal)

Este tribunal, en aplicación de las normas en referencia y en estricta sujeción del artículo 442 ord. 7º, arriba transcrito parcialmente, considera que la oportunidad en que el legislador prevé el traslado del tribunal a la oficina donde fue otorgado el instrumento, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, no es otro, que el establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, dentro de los tres días siguientes al lapso fijado en el artículo 397, lo que quiere decir, que las pruebas en caso de ser admitidas debe hacerse en el primer o segundo día del lapso en referencia -artículo 397 C.P.C.- para que el juez, proceda a trasladarse inmediatamente a la oficina correspondiente, previo el lapso de evacuación, ya que de ser admitida al tercer día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 ejusdem, comenzarán a computarse los treintas días destinados a la evacuación de las pruebas, y ello estaría infringiendo el orden lógico procesal, tipificado para este procedimiento de tacha de documento público por vía principal.

Ahora bien, bajo ésta perspectiva, y como ya quedó sentado precedentemente, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que por auto de fecha 29-10-2009, el tribunal dejó constancia, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la última notificación que de las partes se hiciera, empezaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo cumplida la última de ellas en fecha 11-11-2009.

Así, materializada dicha notificación, la causa quedó abierta a pruebas, vale decir, comenzó a transcurrir el lapso de pruebas, el primer día de despacho siguiente a saber: a) El 12-11-2009, quince (15) días para promover, el cual concluyó el 10-12-2009 (artículo 396);
b) Iniciándose ope lege en fecha 15-12-2009, el lapso de tres días previsto en el artículo 397 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, venciéndose en fecha 17-12-2009;
c) Comenzando a transcurrir el 18-12-2009, los tres días establecidos en el artículo 398 del mismo texto legal, a fin de que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, el cual precluyó en fecha 08-01-2010.
Observando el tribunal, que la admisión de las pruebas, se tramitó erróneamente, en el sentido de que las mismas debieron ser admitidas al primer o segundo día, de los tres contemplados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y no al tercero, fijándose en esa misma oportunidad para el día de despacho siguiente, el traslado del tribunal, al Registro público Civil, del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, siendo éste el primer día de evacuación de las pruebas -artículo 400 C.P.C.- infringiéndose así la esencia procedimental de la norma ya señalada -artículo 442 ord. 7º C.P.C.-, y con ello el quebrantamiento de las formas procesales, lo cual originaría la nulidad de los actos procesales acaecidos en menoscabo de la institución del debido proceso. Así se establece.-

No obstante lo anterior, es necesario destacar que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha expresado que, la reposición se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y en tal sentido, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, ya que el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así plenamente se determina.-
Con base en las anteriores argumentaciones, es necesario la cita de los siguientes preceptos constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

En tal sentido, es necesario mencionar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Subrayado del tribunal)

Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta juzgadora, en armonía con las normas en referencia, los criterios doctrinales y jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, a fin de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en los transcritos artículo 26 y 49, en concatenación con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la presente causa, como en efecto se repone, al estado en que se admitan nuevamente por auto separado, las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en este proceso, en el primer día de los tres, establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal, de conformidad con el ord. 7º del artículo 442 ejusdem, se traslade a la Oficina de Registro correspondiente, a las 10:00 a.m., del día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la práctica de la última que de las notificaciones se haga a los ciudadanos: Trina Guevara de Páez, Lourdmircal Granado Aray y Harry Salazar, las dos primeras mencionadas, en sus condiciones de testigos y el último en su carácter de Registrador, quienes deberán estar presentes en dicha institución, con el objeto de que declaren con precisión en relación con todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del instrumento objeto de la presente causa, trayendo esto como consecuencia, la NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto fechado 08-01-2010 -inclusive-. Así se decide. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,





Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Accidental,


Abg. Sofía Medina.

HFG/SM/maye.-