REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2009-000131
RESOLUCION Nº PJ0182010000064
Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por una parte por el abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.203 y de este domicilio, tal como se desprende del poder que corre a los folios 23 y 24 de la segunda pieza del presente expediente; y por la otra, la abogada YELEN ESMERALDA OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.286 y domiciliada en Maracay estado Aragua y aquí de tránsito, actuando en representación de la parte actora SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.), tal como se evidencia del poder que riela a los 43 al 44 de la primera pieza del expediente, mediante la cual, expusieron: “(…) A efectos de dar por concluido el presente juicio, que se ha intentado en contra de mi mandante CONVENGO EN LA DEMANDA INCOADA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO INVOCADO y por TRANSACCION, ofrezco a la parte demandante, lo siguiente: La deuda inicial comprende la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.222.460,10), a saber: La letra de cambio ½ emitida el día 17-08-2007, con vencimiento el día treinta (30) de noviembre de 2007 (30-11-2007), por un monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 10 ct (Bs.F.111.230,10) y la segunda letra de cambio Nº 2/2 emitida el día 17-08-2007, con vencimiento el día treinta y uno (31) de enero de 2008 (31-01-2008) por un monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 00 CT (Bs.F.111.230,oo); a esta cantidad mi representado le ha realizado dos (02) abonos, a saber: En fecha 16 de julio del año 2008, por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), con Planilla Nº 545833287, a la cuenta 01050190361190035677, del Banco Mercantil, cuyo titular es la demandante, y el 30 de septiembre de 2008, por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), con Planilla Nº 546972493, a la cuenta 01050190361190035677, del Banco Mercantil, cuyo titular es la demandante, con lo cual la deuda real a la fecha de la firma de esta transacción, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.182.460,10). A esta cantidad de dinero acepto en nombre de mi mandante que se le sumen los siguientes conceptos: La cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y fecha de la firma de esta Transacción calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual; la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.370,77), por concepto de (1/6%) de derecho de comisión; para un gran total de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.201.888,76). A esta cantidad hay que sumarle los honorarios profesionales, costas y costos judiciales, la cual por convenio de partes totalizan CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (bs.40.347,oo). Todos esos montos suman el gran total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.242.235,76), cantidad esta que ofrezco pagar a la demandante, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.70.347,oo), en el momento de la firma del presente acuerdo Transaccional, de la siguiente manera: El monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), a través de cheque de Gerencia, de fecha 15 de Diciembre del 2.009, del Banco Provincial, Sucursal Ciudad Bolívar, a favor de la demandante, por concepto de abono parcial al monto de la deuda que generan las cambiales, quedando un saldo deudor a favor de la demandante de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.171.888,76); y la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs.40.347,oo), a través de cheque de Gerencia, de fecha 15 de Diciembre del 2.009, del Banco Provincial, Sucursal Ciudad Bolívar que corresponde a honorarios profesionales, costas y costos judiciales. La diferencia, es decir, la cantidad CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.171.888,76), será pagada en dos (02) cuotas mensuales y consecutivas, por el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.57.296,25), con vencimientos: 31 de Enero del 2.010 y 28 de febrero del 2.010, respectivamente; y una tercera cuota con vencimiento el 31 de Marzo del 2.010, por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS CON CERO CINCO (Bs.59.072,05), en la cual quedan comprendidos los intereses por financiamiento, desde el 16 de diciembre del 2.009 hasta el 31 de Marzo del 2.010, ambas fechas inclusive, que ascienden al monto de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.775,80), presente YELEN ESMERALDA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.094, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.286, con domicilio procesal en Av. Constitución, Centro Profesional Don Pino, Piso 02, Oficina 2-4, Sector La Barraca, Maracay estado Aragua y de tránsito por esta ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.); carácter éste que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; empresa ACTORA, en el presente juicio, expuso: “…En atención a lo preceptuado en el Código Civil venezolano, y para que surtan los efectos establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, previa homologación del mismo, ACEPTO en nombre de mi mandante, la transacción establecida en el presente documento. Por último las partes acuerdan, que en caso de incumplimiento con las obligaciones contraídas a través de este contrato de TRANSACCION por parte del demandado, dará derecho al demandante de dar inicio con la ejecución forzosa de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado de la causa, las cuales se mantendrán vigentes hasta tanto sea cancelada los compromisos asumidos. De la misma manera, una vez cumplidos la totalidad de los pagos establecidos, ambas partes solicitan, que se de por terminado el presente juicio, con la declaratoria del Tribunal, dejando sin efecto todas las medidas cautelares decretadas. Ambas partes juran la urgencia del caso y piden se habilite el Tribunal por todo el tiempo necesario a efectos de proveer la homologación respectiva a este acuerdo…”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA QUINTERO, a través de su co-apoderado judicial, abogado LUIS HERNANDEZ SANGUINO, supra identificados en autos, y por la representación judicial de la parte actora SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.), la abogada YELEN ESMERALDA OROZCO, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que el prenombrado ciudadano: LUIS HERNANDEZ SANGUINO, actuó en representación del ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA QUINTERO, tal como se desprende del poder cursante a los folios 23 y 24 de la segunda pieza del presente expediente, y la abogada YELEN ESMERALDA OROZCO -representación judicial de la parte accionante-, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del poder otorgado por el ciudadano GERMAN JOSE PEREZ CABRERA, procediendo en su carácter de Gerente General de la empresa SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.), que riela a los folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, LUIS HERNANDEZ SANGUINO, en representación del ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA QUINTERO -parte demandada- y la abogada YELEN ESMERALDA OROZCO -representante judicial de la parte accionante-, SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A., en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria, acc
Sofía Medina.
HFG/belkis
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