REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-002095
RESOLUCIÓN PJ0182010000070
Vistos los escritos presentados en fecha 01 y 12- 02-2010, por el abogado GILBERTO RUA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATTY ANTONIETA SANTANA, mediante los cuales, expuso: a) “(…) solicito Majestad deje sin efecto el acto de citación del actor reconvenido (…)”.
b) (…) Apelo a Todo Evento contra el impulso procesal que este digno Tribunal está dando al asunto del Secuestro judicial en el cuaderno de medida FN03-X-2009-0025 de la causa arriba en comento (…)”.
c) (…) con el debido Respeto Majestad expongo. (…) Solicito me mantenga en igualdad de derechos lo cual se consigue si este digno tribunal para proteger la defensa del actor reconvenido en vez de la citación le ordena comparecer al juicio atreves de la Notificación, No obstante para amparar su defensa si la Notificación, por lo que solicito Majestad cambie la citación por la Notificación para mantener la igualdad de derechos de las partes (…)”.
El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre los particulares arriba expuestos, hace los siguientes delineamientos:
PRIMERO: En cuanto al recurso ordinario de apelación, “contra el impulso procesal”, debe esta necesariamente quien aquí suscribe indicarle al abogado apelante, que el recurso en referencia de conformidad con nuestro ordenamiento adjetivo civil, sólo puede ser ejercido por la parte que resulte perjudicado de una providencia o sentencia, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, y siendo que, en el caso de autos, el prenombrado profesional del derecho no indicó sobre qué “providencia o sentencia”, recae el recurso ejercido, por lo que, el mismo resulta improponible, sin embargo, aún habiendo indicado la actuación impugnada, cabe destacar, que estamos en presencia de un procedimiento breve, el cual se encuentra en trámite -sustanciación- en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no admite apelación de las incidencias previstas en éste. En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente negar, como en efecto NIEGA oir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así expresamente se decide.-
SEGUNDO: Sobre la citación del actor reconvenido, el tribunal observa, que la causa bajo estudio, fue interpuesta en fecha 14-02-2009, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 20-07-2009, ordenándose la citación de la parte demandada, quien una vez citada en el acto de litis contestación, propuso reconvención en contra del demandante, cuya estimación superó la cuantía estimada en el asunto principal, por lo que, el tribunal A quo declinó la competencia por la cuantía, conociendo este juzgado por dicha declinatoria.
En tal sentido, tenemos que el artículo 888 ejusdem:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la convención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, el tribunal por un error involuntario, al admitir la reconvención propuesta ordenó la citación del demandante-reconvenido mediante boleta de citación, cuando lo correcto, era darlo por citado y ordenar su notificación, debido a que la misma no fue admitida en la oportunidad prevista en la norma arriba transcrita, y debido que los errores del tribunal no son imputables a las partes, es por lo que, quien aquí suscribe, en aras de salvaguardar la igualdad entre las partes, e impartir una tutela judicial efectiva, deja sin efecto, la boleta de citación librada en fecha 22-01-2010 al ciudadano LARRY VICENTE HERNANDEZ VALENZUELA. Asimismo, en estricta aplicación del citado artículo 888, se tiene por citado a la parte actora-reconvenida; quien deberá proceder a dar contestación a la reconvención en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación que de la presente resolución se haga.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna y 15 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Boleta.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-
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