REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA

ASUNTO: FP02-F-2010-000040
RESOLUCION Nº PJ0182010000072.


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta jurisdicente que por escrito de fecha 17 de febrero de 2010, la abogado ANA KARINA RON, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.619, manifestó que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 22 de octubre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la ciudadana ANA ELOISA MEDRANO, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcado “B”. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que la esposa de su representado desde hace aproximadamente dos (02) años, asumió una conducta no acorde con los deberes y obligaciones de una esposa responsable de sus compromisos con su representado, lo que evidencia afectivo, amoroso y sentimental y a consecuencia de eso empezaron las peleas, insultos de manera agresiva, violenta, hasta tal punto que su representado opto por mudarse a otra habitación porque ella no estaba cumpliendo con las mas elementales obligaciones de esposa, como la de socorrer, ayuda mutua, convivencia y asistencia y no conforme con eso hasta decidió abandonar los deberes conyugales; que como quiera que el abandono voluntario y la actitud asumida por la cónyuge encuadra en la causal segunda del artículo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folios 19 y 20), se procedió admitir la demanda y se emplazó a las partes a los fines de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se ordenó de igual manera la notificación de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo esta jurisdicente, luego de examinar las actas procesales, observa, especialmente el poder conferido por la parte actora ciudadana RAMON ANTONIO MARQUEZ a los abogados ANA KARINA RON ALCALA y NELIDA RAMOS GIRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.182 y 85.539 respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, el cual establece:

“…Que confiero poder fuere necesario a las ciudadanas ANA KARINA RON ALCALA y NELIDA RAMOS GIRON…para que en mi nombre y representación sostengan y defiendan mis derechos, intereses en todos lo asuntos que puedan ocurrirme en futuro o que tuviere en la actualidad. En cosecuencia, mis apoderadas quedan ampliamente facultadas para que conjunta o separadamente comparezcan o gestionen ante la República, bien sea judiciales o extrajudiciales; para intentar y contestar demandas …”.

Claramente se evidencia que el referido poder con el que las abogadas en ejercicio ANA KARINA RON ALCALA y NELIDA RAMOS GIRON, en representación del ciudadano RAMON ANTONIO MARCANO MARQUEZ, demanda en divorcio, a la ciudadana ANA ELOISA MEDRANO; fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, observando quien suscribe, que se trata de un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.

Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio no indicar contra quien se dirige la acción, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los limites fijados en el documentos poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal.

No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que le poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por in extraño, son que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada ... no podía representar al ciudadano ... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...” Exp. N° 8097. Jueza Dra. María Cristina Parra de Rojas....”
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por la ciudadana RAMON ANTONIO MARCANO MARQUEZ, a los abogados en ejercicio ANA KARINA RON ALCALA y NELIDA RAMOS GIRON, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana ANA ELOISA MEDRANO, por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que, vista que la violación del orden público aquí detectado da lugar a la revocatoria del auto de admisión de fecha 23-02-2007, sin que a tal solución se oponga la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales legitiman al juez que dicta una sentencia definitiva o interlocutoria contraria a la Constitución para que revoque su propia decisión, ya que, los errores cometidos por parte del Tribunal no le son imputables a las partes. Al respecto es bueno señalar la posición del Tribunal supremo de Justicia en sala constitucional Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003:

“... En primer término, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del tramite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La prevención constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurara la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas Constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es mas el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una finalidad esencial para su validez…
“Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra los principios del orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Articulo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a las partes; contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idónea y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se impone para permitirla al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agregada a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse al anterior razonamiento, del estudio planteado de la presente situación se observa, que si bien la sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgo, sobre el merito era definitivo, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de tramite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría procedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero del 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agrego a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, en esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuso en un caso de igual similitud (vid.s. S.C. 11/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de Mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento. Así se decide...”

Así las cosas tenemos ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Consecuente con lo antes dicho, al ser insuficiente el mandato conferido por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUEZ, a las abogadas ANA KARINA RON ALCALA y NELIDA RAMOS GIRON y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, es por lo que aplicación del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora revoca el auto de admisión de fecha 22-02-2010 y en consecuencia demanda interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, y así se declara.
DECISION:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado BOlívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda propuesta por ser contraria al orden público.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del Dos Mil Díez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria,

Abog, Irassova Andrade.-
HFG/Irassova
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las once de la mañana.- La Secretaria,

Abog, Irassova Andrade.-