REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: FN03-X-2010-000005
Resolución Nº PJ0182010000074

Vista la inhibición propuesta por el Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de febrero del año 2010, donde expuso: (…) “Por cuanto previamente, en el expediente Nº FP02-V-2008-000814, contentivo del juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana ANA MARIA MAIULLARI DE DIAZ, en contra del ciudadano: IGNACIO JOSE RONDON, llevado ante este mismo Tribunal, este juzgador, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el citado juicio, en fecha 04 de marzo de 2009, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo contra IGNACIO JOSE RONDON e Improcedente la Tercería propuesta por este último, por los motivos expuestos en la misma, en consecuencia, estima el suscrito que emitió opinión sobre lo principal del pleito al pronunciarse sobre la procedencia parcial de la mencionada demanda. Por tal motivo, me veo en la obligación de Inhibirme, como en efecto me inhibo de conocer el presente juicio, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al tribunal que llegare a conocer de la presente incidencia, declararla con lugar” (…), por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Expresa:

“Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.

Es de resaltar por esta sentenciadora, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del CPC. Artículos 82 al 103.

Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.

A este respecto cabe destacar que ha sido jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Plena (22 de Junio de 2003): “…el Artículo. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido esto como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho constituido; Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado juez Noel Aguirre, en la diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, que corre inserta al folio ocho (08), fue hecha en forma legal y fundada en causa establecida por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estima esta jurisdicente que la referida inhibición debe declararse con lugar, si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que los hechos expuestos por el juez inhibido, están en la disposición procedentemente transcrita, es por ello que éste tribunal declara CON LUGAR la inhibición propuesta y Así se decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-
Se ordena remitir la presente inhibición a su tribunal de origen, a los fines de que sea agregado a los autos.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,

Ab. Irassova Andrade.-

HFG/lismaly.-