REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2009-000410
RESOLUCION N°: PJ0182010000077.
“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.535.853 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.407 y de este domicilio, según consta de poder apud acta que riela al folio 35.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RAMON SANTOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.859 y de este domicilio, esta debidamente asistido del abogado LUIS ALFREDO BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.201 y de este domicilio.-
MOTIVO:
OBLIGACION ALIMENTARIA
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora en sintesis: Que desde su nacimiento su padre no se ocupo de ella en nada, fue hasta aproximadamente 16 años que su padre biológico la reconoció, tal como se evidencia del acta de nacimiento que acompañó marcada “A”, que el ciudadano RAMON SANTOS GOMEZ, desde ese momento le daba dinero para sus estudios solo un año, que cuando cumplió los 18 años no le dio más dinero y sufrió el abandono económico o medios de proveerse de alimentos y manutención, no obstante su madre CORINA DEL VALLE GUILARTE, enfrentó sola y sin ayuda de su padre cualquier cantidad de adversidades económicas para poder proveerse de estudios, alimentos, salud, recreación y vestidos. Que por cuanto en la actualidad está cursando estudio universitarios en la especialidad de Médico Cirujano, en la Universidad de Oriente de Ciudad Bolívar (UDO-BOLIVAR), tal como se evidencia de constancia de estudio e inscripción que promueve en copias y originales marcados “B” y “C”, a los efectos de probar su condición de estudiante regular y que en el trayecto de lo que corresponde a la formación educativa de todo ciudadano, no ha alterado ni mucho menos, cesado en ningún momento los estudios, gracias a la constancia de su madre en cuanto a proveerle de los medios necesarios para ello. Que en la actualidad su madre, se encuentra en una situación económica que no le permite enfrentar de manera unilateral el compromiso económico que supone costearle los estudios superiores, además por entender y saber que su padre se encuentra en la actualidad en una mejor condición económica que la de su progenitora, ya que éste labora en la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y percibe un salario que oscila en el orden de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), es por lo cual de conformidad con las normas generales del derecho y con apego a lo contemplado en el artículo 282 del Código Civil, solicita del ciudadano RAMON SANTOS GOMEZ, que le provea de las cantidades de manera mensual y consecutiva, a los fines de sufragar los gastos que con ocasión de estudios se generan y que las requiere para poder completar su formación educacional.- Por todo lo antes expuesto es que demanda como en efecto lo hace y solicita que sea citado a los efectos de la presente acción al ciudadano RAMON SANTOS GOMEZ por OBLIGACION ALIMENTARIA, en su condición de padre en la calle principal de Las Moreas, cruce con Tumeremo, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, y se oficie al Departamento de Personal de la empresa SIDOR, a los efectos de que provea la relación de ingreso mensuales que en ocasión de sus servicios laborales percibe el ciudadano RAMON SANTOS GOMEZ. Que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos correspondientes.-
DE LA ADMISION:
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de octubre de 2.009 (folio 10), se ordenó la citación personal del demandado, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 23 de octubre de 2.009 (folio 13), la ciudadana SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILARTE, consigno acuse de recibo del oficio Nº 0810-1053.-
En fecha 23 de octubre de 2.009 (folio 15), se recibió oficio s/n de fecha 26/10/09 de la empresa Sidor.-
En fecha 29 de octubre de 2.009 (folio 19), la ciudadana SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILARTE, solicitó se proceda al embargo preventivo.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.009 (folio 20), el tribunal insto a la parte actora para que se haga asistir de un abogado, a fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo peticionado.-
En fecha 04 de noviembre de 2.009 (folio 22), la ciudadana SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILARTE, asistida del abogado TOMAS CLARK CASTRO, solicitó se decrete la medida de embargo en la presente causa.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.009 (folio 23), se ordenó aperturar un cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer lo relacionado con lo peticionado.-
En fecha 12 de noviembre de 2.009 (folio 25), la ciudadana SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILARTE, asistida del abogado TOMAS CLARK CASTRO, manifestó haber entregado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación.-
En fecha 04 de noviembre de 2.009 (folio 26), el alguacil titular de este despacho consignó compulsa de citación no firmada por el demandado ciudadano RAMON SANTOS GOMEZ.-
En fecha 18 de noviembre de 2.009 (folio 31), la ciudadana SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILARTE, asistida del abogado TOMAS CLARK CASTRO, solicitó embargo preventivo sobre el salario integral y todas las remuneraciones que devenga el ciudadano RAMON GOMEZ.-
En fecha 27 de noviembre de 2.009 (folio 33), el abogado TOMAS CLARK CASTRO, solicito se libre nuevamente la citación personal del demandado.-
En fecha 27 de noviembre de 2.009 (folio 35), la ciudadana SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILARTE, le confirió poder apud acta al abogado TOMAS CLARK CASTRO.-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.009 (folio 36), el tribunal negó lo solicitado por la parte actora referente a la citación del demandado en el presente juicio.-
En fecha 10 de diciembre de 2.009 (folio 38), el abogado TOMAS CLARK CASTRO, solicito la citación del demandado por medio de carteles.-
En fecha 16 de diciembre de 2.009 (folios 40 al 44), el ciudadano RAMON SANTOS GOMEZ, asistido del abogado LUIS BARRETO, se dió por citado y renunció al lapso de comparecencia y consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando por falsas todas las afirmaciones de la demandante ciudadana SUSAN GOMEZ, tanto en los hechos como en el derecho aducidos en la presente demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 12 de enero de 2.010 (folio 69), en la oportunidad de promover las pruebas, el ciudadano RAMON SANTOS GOMEZ, asistido del abogado LUIS BARRETO, parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió la testimonial de los ciudadanos ROGER GUSTAVO PEREZ SAMBRANO, ANA DEL VALLE GONZALEZ LAYA, LILIAN DE LOS ANGELES BACA GUEVARA y MARIA DEL VALLE VALERIO CENTENO.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
En fecha 14 de enero de 2.010 (folio 70), se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 14 de enero de 2.010 (folio 72), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado TOMAS CLARK CASTRO, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y tres (3) anexos.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 15 de enero de 2.010 (folio 76), se admitieron las pruebas promovida por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 18 de enero de 2.010 (folio 77), se difirió el acto de declaración de los testigos ROGER GUSTAVO PEREZ SAMBRANO y ANA DEL VALLE GONZALEZ LAYA, promovida por la parte demandada.-
En fecha 20 de enero de 2.010 (folio 78), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo LILIAN DE LOS ANGELES BACA GUEVARA, promovida por la parte demandada.-
En fecha 20 de enero de 2.010 (folio 79), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MARIA DEL VALLE VALERIO CENTENO, promovida por la parte demandada.-
En fecha 20 de enero el ciudadano RAMON GOMEZ (folio 81), asistido del abogado LUIS BARRETO, solicito nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos.-
En fecha 21 de enero de 2.010 (folios 82 al 83), tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano ROGER GUSTAVO PEREZ SAMBRANO, promovida por la parte demandada.-
En fecha 21 de enero de 2.010 (folios 84 al 85), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ANA DEL VALLE GONZALEZ LAYA, promovida por la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de enero de 2.010 (folio 86), se fijó el día de despacho siguiente para la declaración de las ciudadanas LILIAN DE LOS ANGELES BACA GUEVARA y MARIA DEL VALLE VALERIO CENTENO.-
En fecha 22 de enero de 2.010 (folio 87), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo LILIAN DE LOS ANGELES BACA GUEVARA, promovida por la parte demandada.-
En fecha 22 de enero de 2.010 (folios 88 al 89), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARIA DEL VALLE VALERIO CENTENO, promovida por la parte demandada.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2.010 (folio 90), se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, todo de conformidad con el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Plantea en síntesis la parte actora, tantas veces mencionada ciudadana SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILLARTE, plenamente identificada en autos, que demanda por PENSION DE ALIMENTOS al ciudadano: RAMON SANTOS GOMEZ, alegando que el referido ciudadano incumple con su obligación de ayudarle con sus estudios en la especialidad de medico cirujano en la Universidad de Oriente de Ciudad Bolívar (UDO-Bolívar) y que en la actualidad su madre se encuentra en una situación económica que no le permite enfrentar de manera unilateral el compromiso que supone costearle los estudios superiores a la parte actora, aunado al hecho de que su padre se encuentra en una mejor situación económica ya que labora en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y que percibe un salario que oscila en el orden de los CUATRO MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 4.000,00). Por su parte el demandado de autos en la contestación de la demanda rechazó por falsas las afirmaciones de la actora tanto en los hechos como en el derecho, alegando que existe un acuerdo voluntario entre las partes donde el ciudadano Ramón Gómez, le daba una pensión alimentaria a su hija por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, aunado al hecho de que él mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Yamilec Valenzuela, con quien procreo dos (02) hijos de nombres Yeik´s Adrian y Yanirec Alejandra de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, alegando así mismo que tiene unos prestamos con los bancos DEL SUR Y BANCO DE VENEZUELA, para la construcción de su vivienda.-
SEGUNDA:
Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”
El artículo 282 del Código Civil vigente en su segundo aparte consagra la obligación de los padres de mantener, instruir y educar a los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.-
Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”
Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”
Siguiendo con el autor citado:
“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…” (resaltado del fallo)
Por su parte el artículo 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria se extingue entre otras por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.-
La legislación civil ordinaria establece la obligación legal de alimentos, que puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Pero puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, (que es el caso que nos ocupa), sino que se requiera una CONDICION ADICIONAL, ésta condición adicional es la situación de penuria, de necesidad del acreedor, en este caso, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir que éste último se encuentre en situación de necesidad económica.-
Ahora bien, la demandante pretende el establecimiento de alimentos a cargo de su progenitor afirmando que cursa estudios universitarios, en la escuela de cursos básicos, en la especialidad de médico cirujano de la Universidad de Oriente núcleo Ciudad Bolívar (UDO-Bolívar), por cuanto carece de recursos económicos suficientes para costearse sus estudios. Debe pues, esta juzgadora examinar el material probatorio a fin de establecer si la demandante probó los extremos que hacen procedente, conforme con los artículos 282 y 294 del Código Civil, la obligación alimentaria, a cargo de su padre. Así tenemos que la accionante presentó original de su acta de nacimiento, folio 03, documento público del cual se desprende el vínculo filial que la une con el demandado, vínculo éste que fue admitido por el ciudadano RAMON SANTOS GOMEZ, en su contestación, motivo por el cual el demandado debe tenerse como progenitor de la actora de autos.- Y así se decide.-
De igual manera junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 14-01-2010, acompañó original de constancia de estudios (folios 73 al 75), suscrita por el ciudadano Prof. Waldemar Kiechle, a nombre de la ciudadana SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILLARTE, al respecto el tribunal observa, que la doctrina y la jurisprudencia patria, han considerado a este tipo de documentos como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998), porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005). Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, sin embargo, visto que en el caso de autos estas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria, se le concede valor probatorio, y suficiente para comprobar que la actora de autos cursa estudios universitarios en la Universidad de Oriente núcleo Ciudad Bolívar, en la escuela de cursos básicos, en la especialidad de médico cirujano. Y así se declara.-
Es bueno puntualizar, que si bien es cierto que con ello la demandante demuestra que esta cursando estudios, en la antes referida universidad, no es menos cierto, que con dicha prueba no se cumplen los demás requisitos exigidos por las normas sustantivas civiles para la procedencia de esta acción, como sería entre que dichos estudios la incapaciten para sostenerse por sí sola y satisfacer sus necesidades, pues la imposibilidad de proporcionarse recursos vitales, debe nacer de una causa ajena a la voluntad del reclamante. Otro aspecto que se debe mencionar en cuanto a la persona necesitada, es que el derecho a reclamar alimentos se distribuye, cuando son varios los necesitados, en la proporción que el juez señale, respetando siempre, por supuesto el derecho preferente de los hijos menores y el del o de la cónyuge.
En ese orden de ideas, se observa que la disposición legal que contempla el beneficio para mayores de dieciocho (18) años, es del tenor siguiente:
“Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
El principio general contenido en la norma es que la obligación alimentaria se extingue cuando su beneficiario alcanza la mayoridad. De seguidas contiene las siguientes excepciones, separadas por una coma y por la conjunción disyuntiva “o”, que, como se indica en el Diccionario de la Real Academia Española, “denota separación, diferencia o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.”: 1) que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento; o 2) que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Es decir, puede estar presente una u otra excepción para que opere la extensión.
Es más, la propia ley se cuida de calificar el tipo de deficiencia física o mental que permite la extensión, ya que en cualquiera de esos dos casos es indispensable que las mismas tengan suficiente entidad como para impedir (incapacitar dice la ley) al beneficiario para proveer a su propio sustento.
En torno a la excepción consistente en ser estudiante, la ley exige para que opere la extensión, que la naturaleza de los estudios impida al beneficiario realizar trabajos remunerados.
Incluso, el límite de veinticinco (25) años de edad se aplica exclusivamente al beneficiario estudiante, mas no al mayor de dieciocho (18) años que padezca de alguna deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, ya que para éstos la obligación alimentaria persiste independientemente de su edad.
Por tanto, no basta que el beneficiario goce de buena salud física o mental que le permitan proveer a su propio sustento, ya que también tiene derecho a alimentos cuando es estudiante y que como consecuencia de ello se encuentre impedido de realizar trabajos remunerados, lo que se justifica por el deber de los padres velar por la educación de los hijos, razón por la cual la ley consideró conveniente facilitárselos, convirtiendo ese deber en una obligación jurídica por un plazo razonable que fijó en el equivalente a veinticinco (25) años, en tanto y en cuanto la naturaleza de esos estudios le impidan al hijo realizar trabajos remunerados.
Es decir, que poco importa que la institución donde curse estudios sea gratuita o no. Lo importante es que tales estudios imposibiliten al beneficiario realizar trabajos remunerados. (resaltado del fallo)
Sin embargo, la carga de la prueba relacionada con dicha imposibilidad la tiene ese estudiante con derecho a la extensión de la obligación de manutención y, aunque la ley no lo expresa, se podría admitir que excepcionalmente, a pesar que el beneficiario ya cumplió la mayoridad, la solicite la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, toda vez que si la ley hubiese querido que dicha extensión se aplicase a todo estudiante, sin discriminación, no se hubiese cuidado de precisar que ella se aplica cuando la naturaleza de los estudios le impidan realizar trabajos remunerados.
Así las cosas tenemos, que este tribunal estima conveniente acotar que por ser un hecho notorio, conoce que un gran porcentaje de la población estudiantil universitaria de nuestro país cursa estudios en Instituciones Educativas Públicas y Privadas; y al mismo tiempo prestan servicio bajo relación de dependencia en el sector privado, y Oficial lo cual significa que la sola circunstancia de estudiar en una Institución Universitaria no acredita la imposibilidad de que una persona mayor de edad, pueda satisfacer sus propias necesidades ya que se requiere la concurrencia de otras circunstancias que aunadas a la condición de estudiante universitario lleve a esta sentenciadora a la convicción que ciertamente la solicitante de alimentos este impedida de atender por sí misma sus propias necesidades; la carga horaria, las exigencias académicas de los estudios universitarios, el horario de estudio, son por ejemplo alguna de esas circunstancias que deben ser probadas para acreditar que dadas las particularidades que rodean al estudiante no puede ciertamente atender a la satisfacción de sus propias necesidades.-
En el caso bajo examen, la demandante pretendió probar:
a) Que cursa estudios Superiores en la UDO-Bolívar, en la escuela de cursos básicos en la especialidad de medico cirujano, los cuales por su complejidad y exigencia le impiden ejercer un trabajo habitual que le permita procurarse su propio sustento; cuestión ésta que no logró probar durante el procedimiento, ya que si bien es cierto probó el hecho de ser estudiante regular de dicha casa de estudios no es menos cierto que no demostró la carga horaria que tiene que cumplir que le imposibilite de poder satisfacer sus necesidades vitales. Y así se decide.-
b) La situación económica, o el estado de necesidad o penuria en el cual se encuentra, hecho este que tampoco fue probado en autos, el cual era de gran influencia a la hora de que esta juzgadora fuese a tomar una decisión respecto al asunto debatido ya que el estado de penuria, estado de necesidad o la carencia de medios de subsistir del alimentista no basta por si sola para que proceda su petición, debe comprobar también la imposibilidad en que esta de proporcionarse los alimentos que reclama, ya que la base de la obligación de alimentos es la imposibilidad de proporcionárselos del que los exiges y la posibilidad de prestarlos por tener recursos suficientes, aquel a quien se los exigen. Y así se establece.-
Es bueno señalar que con respecto a este último “LA POSIBILIDAD DE PRESTARLOS POR TENER RECURSOS” suficientes aquel a quien se los exigen; es reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria al señalar que la capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por lo que tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez el cual atenderá no solo a los ingresos del obligado sino a sus necesidades vitales y a las de aquellas personas que de él dependan. Pues es posible que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en distintas condiciones para prestar alimentos.-
De conformidad con lo anteriormente señalado, tenemos que el demandado en el acto de contestación de la demanda adujo que ha constituido una nueva familia, pues convive en una unión estable de hecho con la ciudadana YAMILEC DEL CARMEN VALENZUELA BONYORNI, en la cual ha procreado dos (02) hijos que también requieren sustento alimentario, pues debido a su corta edad no pueden procurárselos y conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Civil tienen derecho preferente, hechos estos probados: 1º) Con los originales de las Actas de Nacimiento de los niños YEIK´S ADRIAN y YANIREC ALEJANDRA SANTOS VALENZUELA, que corren a los folios 56 y 57, lo cual demuestra la filiación con su padre ciudadano: RAMON SANTOS GOMEZ, y por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Demostrado como ha sido por la parte demandada que tiene dos (02) hijos de quince (15) y once (11) años de edad, procede en este caso, el derecho de prelación o preferencia establecido en el artículo 289 del Código Civil, el cual consagra: “CUANDO CONCURRAN VARIAS PERSONAS CON DERECHO A ALIMENTOS ESTOS SE REPARTIRAN ENTRE ELLOS EN LA PROPORCION QUE ESTABLEZCA EL JUEZ ATENDIENDO AL NUMERO Y CONDICION ECONOMICA DE LOS MISMOS; PERO SI EL OBLIGADO ES CASADO Y TIENE HIJOS O DESCENDIENTES, ESTOS Y EL CONYUGE TIENEN SIEMPRE DERECHO PREFERENTE”.-
El artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “CUANDO CONCURRAN VARIAS PERSONAS CON DERECHOS A ALIMENTOS EL JUEZ DEBE ESTABLECER LA PROPORCION QUE CORRESPONDE A CADA UNO, A LO CUAL TENDRA EN CUENTA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, LA CONDICION ECONOMICA Y EL NUMERO DE LOS SOLICITANTES”.-
Ahora bien, el accionado de autos en la oportunidad de la etapa probatoria, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ROGER GUSTAVO PEREZ SAMBRANO, ANA DEL VALLE GONZALEZ LAYA, MARIA DEL VALLE VALERIO y LILIAN DE LOS ANGELES BACA, de los cuales solo rindieron declaración los tres primeros de los nombrados, siendo el que sigue el resultado del mismo, en cuanto al primer testigo: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAMON SANTOS GOMEZ,? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Si.- TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano RAMON GOMEZ es el padre de SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Si.- CUARTA: Diga la testigo si sabe que RAMON GOMEZ reconoció a su hija cuando tenia 15 años, y por que no la reconoció antes? CONTESTO: Si, la reconoció a los quince años, la reconoció tarde. Porque sus abuelos y su madre se negaron a que ella reconociera cuando la niña estaba pequeña.- QUINTA: Diga la testigo si sabe que RAMON GOMEZ ha ayudado a su hija desde que la reconoció mediante ayuda monetaria? CONTESTO: Si.- SEXTA: Diga la testigo si sabe que después de que el ciudadano: RAMON GOMEZ, la reconoció le ha brindado ayuda? CONTESTO: Si.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el impedimento de RAMON GOMEZ, para dejar de auxiliar a su hija económicamente durante algunos meses? CONTESTO: Porque el trabajo donde el estaba había demasiados problemas.- OCTAVA: Diga la testigo a que trabajo se refiere? CONTESTO: El trabaja en SIDOR, es operador de gruas…. DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta la ocupación de la joven SUSAN GOMEZ en la actualidad? CONTESTO: Que yo sepa ella es estudiante.- Cesaron.- En este estado interviene el abogado TOMAS CLARK, quien procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como dice y le consta que el ciudadano: RAMON GOMEZ ha auxiliado a su hija SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Porque yo la veía cuando iba para su casa.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta la forma de cómo auxiliaba a SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Económicamente.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta durante que tiempo le prestó auxilio el ciudadano: RAMON GOMEZ a su hija: SUSAN GOMEZ: CONTESTO: Desde el 2006 que consiguió trabajo.- CUARTA REPREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: RAMON GOMEZ tiene mas de Un (1) año que no cumple con el denominado auxilio a su hija SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Bueno en realidad no estaba enterada de que tiene mas de un año que no le daba nada, que yo separa fueron tres meses que no pudo darle nada.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que el siempre ha cumplido con su hija? CONTESTO: Porque he visto he estado presente cuando la niña va a su casa, ella es vecina mía.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde reside usted? CONTESTO: En la avenida Bolívar de los Coquitos, calle Las Flores Nº 21.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe a que se dedica actualmente la ciudadana: SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Es estudiante….”. En lo que respecta a la segunda testigo: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAMON SANTOS GOMEZ,? CONTESTO: De vista.- SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Si, de vista.- TERCERA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano RAMON GOMEZ es el padre de SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Si, si me consta.- CUARTA: Diga la testigo si sabe que RAMON GOMEZ reconoció a su hija cuando tenia 15 años, y por que no la reconoció antes? CONTESTO: Si, es cierto y me consta, porque sus abuelos maternos jamás aceptaron que el señor RAMON viera la niña.- QUINTA: Diga la testigo si sabe que RAMON GOMEZ ha ayudado a su hija desde que la reconoció mediante ayuda monetaria? CONTESTO: Antes de reconocerla el le ha brindado ayuda a ella.- SEXTA: Diga la testigo si sabe que después de que el ciudadano: RAMON GOMEZ, la reconoció le ha brindado ayuda? CONTESTO: Si, siempre se la ha brindado. SEPTIMA: Diga la testigo cual fue el impedimento de RAMON GOMEZ, para dejar de auxiliar a su hija económicamente durante algunos meses? CONTESTO: Yo creo que en la compañía hubo unos problemas de pago.- OCTAVA: Diga la testigo a que compañía se refiere? CONTESTO: A SIDOR… DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta la ocupación de la joven SUSAN GOMEZ en la actualidad? CONTESTO: Estudiante.- Cesaron.- En este estado interviene el abogado TOMAS CLARK, quien procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como dice y le consta que el ciudadano: RAMON GOMEZ ha auxiliado a su hija SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Porque yo siempre venia cuando esa niña bajaba para la casa de él, siempre.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta la forma de cómo auxiliaba a SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Yo veía la niña cuando bajaba y subía con cosas que le daba su papá.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta durante que tiempo le prestó auxilio el ciudadano: RAMON GOMEZ a su hija: SUSAN GOMEZ: CONTESTO: Desde que esa niña tendría nueve años, porque los abuelos cuando ella tenía menos edad, no dejaban que el la viera. CUARTA REPREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: RAMON GOMEZ tiene mas de Un (1) año que no cumple con el denominado auxilio a su hija SUSAN GOMEZ? CONTESTO Eso es falso, siempre el ha cumplido con su hija.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que el siempre ha cumplido con su hija? CONTESTO: Por que yo veía esa niña cuando bajaba para casa de el a buscar lo que su papá le daba. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde reside usted? CONTESTO: En Calle Las Flores, Esquina con Medina Angarita de las Moreas, y RAMON con su familia vivía en el final de la Cale Las Flores, yo lo vi. crecer a el, y a la mamá de la muchacha, la muchacha vive en la Calle Central de las Moreas.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe a que se dedica actualmente la ciudadana: SUSAN GOMEZ? CONTESTO: La muchachita es estudiante…” y en lo referente a la tercera testigo: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAMON SANTOS GOMEZ,? CONTESTO: De vista.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SUSAN GOMEZ? CONTESTO: De vista.- TERCERA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano RAMON GOMEZ es el padre de SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Si.- CUARTA: Diga el testigo si sabe que RAMON GOMEZ reconoció a su hija cuando tenia 15 años? CONTESTO: Si.- QUINTA: Diga el testigo si sabe que RAMON GOMEZ ha ayudado a su hija desde que la reconoció mediante ayuda monetaria? CONTESTO: Si.- SEXTA: diga el testigo si sabe por el ciudadano: RAMON GOMEZ, no pudo ayudar a su hija antes de los quince años? CONTESTO: Porque le habían negado la paternidad.- SEPTIMA: Diga el testigo si sabe quien le negó la paternidad a RAMON GOMEZ? CONTESTO: Los abuelos y la madre.- OCTAVA: Diga el testigo cual fue el impedimento de RAMON GOMEZ, para dejar de auxiliar a su hija económicamente durante algunos meses? CONTESTO: Problemas en el trabajo.- NOVENA: Diga el testigo si sabe donde trabaja RAMON? CONTESTO: En Sidor.- ….- En este estado interviene el abogado TOMAS CLARK, quien procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como dice y le consta que el ciudadano: RAMON GOMEZ ha auxiliado a su hija SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Porque lo he visto económicamente ayudándola.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta la forma de cómo auxiliaba a SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Yo lo acompañe un día al banco a depositarle a ella al banco.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta durante que tiempo le prestó auxilio el ciudadano: RAMON GOMEZ a su hija: SUSAN GOMEZ: CONTESTO: Hasta no hace mucho, hasta noviembre.- CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: RAMON GOMEZ tiene mas de Un (1) año que no cumple con el denominado auxilio a su hija SUSAN GOMEZ? CONTESTO El siempre le da, pero desde hace dos meses para acá, por problemas en su trabajo, o sea desde noviembre es que dejó de darle.- QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo como sabe y le consta de esos impedimentos el cual el alega son motivo para dejar de cancelar el auxilio a su hija SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Por falta de trabajo.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja? CONTESTO: En un autolavado.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe a que se dedica actualmente la ciudadana: SUSAN GOMEZ? CONTESTO: Estudiante…”
Observa este juzgado en relación a las deposiciones de los testigos antes transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando los mismos son contestes, hábiles en derecho, sus dichos no ilustran a profundidad, a esta juzgadora sobre los hechos debatidos, vale indicar, que los mismos no aportan nada útil para la solución de la litis, en razón de ello se desechan de la resolución del presente asunto. Y así se declara.
Seguidamente esta jurisdicente pasa a analizar las documentales acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, así tenemos que a los folios 49 al 53, cursan quince (15) vauchers del Banco Caroni, donde se observa que el ciudadano Ramón Gomez depositaba desde el 08 de junio de 2007 al 29 de agosto de 2008, de forma mensual y consecutiva la cantidad de ciento cincuenta bolívares (bs. 150,00) a la ciudadana Susan Skarly Gomez. Respecto a esta clase de instrumentos probatorios, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”… …Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
Hecho el análisis anterior, considera quien decide que el demandado efectuó depósitos bancarios a favor de la actora, en las fechas ut supra descritas y visto que la parte accionante no impugno la referida prueba, a través de la presentación del estado de cuenta emanado de la entidad bancaria Banco Caroní, de donde se diname la existencia o no de los depósitos efectuados por el accionado de autos, es por lo que al no haber sido impugnados los mismos, esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los mencionados vauchers, y los considera como suficierntes para comprobar que el demandado de autos desde el 08-06-2007 y hasta el 29-08-2008, depositó de forma mensual y consecutiva la cantidad de ciento cincuenta bolívares (bs. 150,00) a la ciudadana Susan Skarly Gómez. Y así se declara.
Visto esto se debe señalar que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria ha señalado que para que se actualice la obligación alimentaria familiar es necesario que el familiar legalmente obligado a socorrer al necesitado, sea capaz económicamente, es decir, tenga recursos económicos suficientes para atender a su familiar necesitado.-
La capacidad económica, como el estado de necesidad económica, es un concepto relativo, pues varían de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso; es una cuestión de hecho que debe comprobarse, cosa ésta que no hizo la demandante. Y así se establece.-
Ha quedado reiterado que el obligado legalmente ha socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él le sobran recursos con que socorrer a sus familiares.-
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el accionado acompañó como anexo “F”, (folios 60 al 67) estados de cuenta de control de préstamos de las entidades bancarias: 1) DEL SUR. BANCO UNIVERSAL, donde se hace constar que el ciudadano Ramón Gómez, posee un préstamo (crédito de consumo) signado con el Nº 98818, de fecha 31-10-2007, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) de habiendo cancelado al 27-11-2008, 24 cuotas, teniendo un capital pendiente por pagar de Dos Mil Novecientos quince bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.915, 27). 2) DEL SUR. BANCO UNIVERSAL, donde se hace constar que el ciudadano Ramón Gómez, posee un préstamo (crédito de consumo) signado con el Nº 113333, de fecha 23-09-2008, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) habiendo cancelado al 27-11-2008, 15 cuotas, teniendo un capital pendiente por pagar de Nueve Mil Novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.998, 33). 3) BANCO VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, posee un préstamo (credipersonal nuevo) por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) de fecha 10-11-2008, teniendo pendiente por cancelar la cantidad de Veintidós Mil Doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 22.243, 84), con el objeto de demostrar las deudas y compromisos que el ciudadano Ramón Gómez, ha adquirido hasta la presente fecha, por concepto de reparación y ampliación de su vivienda, considerando quien suscribe el presente fallo, que el accionado de autos en efecto posee cargas económicas que debe sufragar para luego proceder a cubrir las necesidades de su hija mayor de edad. Y así se establece.-
En este orden de ideas, tenemos que la accionante debió probar aparte de la condición de estudiante universitaria; las exigencias académicas que le imposibilite realizar trabajos remunerados, así como también su situación de penuria o estado de necesidad económica en que se halla, para reclamar el derecho a que el padre coopere con el sostenimiento de la misma, y no siendo ello así, en el caso bajo estudio, esta jurisdicente en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.
Es importante puntualizar que a pesar de la improcedencia de la pretensión deducida por la ciudadana: SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILLARTE, por razones jurídicas, es un deber moral del ciudadano: RAMON SANTOS GOMEZ, como padre de prestar la cooperación, asistencia y apoyo necesario para que su hija pueda continuar cursando sus estudios desarrollándose como un ser humano útil a la sociedad, consideraciones humanas sustentadas en el vínculo filial que une a los litigantes (padre e hija), consideraciones éstas que ameritan la invitación de la juez para que el demandado reflexione sobre la posición asumida ya que la sola circunstancia de que su hija alcance la mayoría de edad, no es razón suficiente para librarse absolutamente de las necesidades afectivas y económicas de su familia, pues si bien la obligación alimentaria jurídicamente puede extinguirse, no es así respecto del vínculo afectivo que como seres humanos debe solidificarse e incrementándose en las relaciones familiares con mayor razón en la relación de un padre con su hija.-
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por OBLIGACION ALIMENTARIA incoara la ciudadana: SUSAN SKARLY DESIREE GOMEZ GUILLARTE, en contra su padre RAMON SANTOS GOMEZ. En consecuencia se suspende la medida decretada por este tribunal en fecha 11-11-2009, referida a la retención del veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el demandado de autos en la Empresa SIDOR, C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1.384 del Código Civil, y el articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria,
Abog. Irassova Andrade.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.- La Secretaria,
Abog. Irassova Andrade
HFG/Irassova
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