REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2010-000079
Resolución Nº PJ0182010000051

Visto el escrito de fecha 29-01-2010, suscrito por una parte, por la ciudadana ROSAURA IDROGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.892, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, y por la parte demandada el ciudadano JORGE LUIS VILLAFAÑA MATSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.997 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO, mediante la cual manifiestan “vista la demanda que cursa por despacho, hemos decidido acordar lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS VILLAFAÑA MATSON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.997, y de este domicilio, se da por citado en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia y declara expresamente de que es cierto de que si mantuvo una relación con la ciudadana ROSAURA IDROGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nro. 15.970.892, y de este domicilio, la cual marchó en un ambiente si se quiere normal, por supuesto, que a veces, con ciertos conflictos de pareja, así continuaron las cosas por espacio de diez (10) años, en donde adquirimos bienes de fortuna, que mas adelante liquidaremos y además en la referida relación estable y permanente, procreamos un (01) hijo, el cual tiene por nombre: YAHIR DANIEL VILLAFAÑA IDROGO, y no ha alcanzado la mayoría de edad, cuenta con la edad de Cinco (05) años. SEGUNDO: JORGE LUIS VILLAFAÑA MATSON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.997, y de este domicilio, conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes y pide se declare con lugar la sentencia Mero declarativa de Unión Concubinaria a favor de nosotros dos. TERCERO: La ciudadana ROSAURA IDROGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nro. 15.970.892, y de este domicilio, acepta este convenimiento y pido que se imparta la Homologación correspondiente. Ambas partes de mutuo y común acuerdo firmamos este escrito en virtud del acuerdo suscrito y pedimos que homologue este convenimiento y se declare la Relación estable y permanente entre nosotros dos y que se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el archivo del expediente (…)”. Ahora bien, visto el pedimento anterior y luego de revisadas las presentes actuaciones, observa:

El presente asunto trata de una ACCION MERO DECLARATIVA de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana ROSAURA IDROGO ZAMBRANO en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLAFAÑA MATISON, en la cual manifiesta, que desde el mes de enero del año 1999 hasta el mes de diciembre del año 2009, mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano JORGE LUIS VILLAFAÑA MATISON, y para demostrar sus dichos, acompañó en original, constancia de concubinato expedida por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 06-06-2003. Asimismo acompañó, copia fotostática de la partida de nacimiento de un hijo procreado durante esa relación, de nombre YAHIR DANIEL, así como del documento de compra venta de su casa Por ello, es por lo que acude a este tribunal a solicitar se declare que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JORGE LUIS VILLAFAÑA MATISON, por un tiempo de diez (10) años.

Así las cosas, en fecha 27-01-2010, el tribunal procedió admitir la demanda, emplazando al ciudadano JORGE LUIS VILLAFAÑA MATISON, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 29-01-2010, la ciudadana ROSAURA IDROGO ZAMBRANO asistida por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, y el ciudadano JORGE LUIS VILLAFAÑA MATISON, presentaron escrito de convenimiento constante de dos (02) folios útiles, solicitando al tribunal se sirviera impartir la homologación a dicho convenimiento, y se archivara el expediente.

De lo anteriormente narrado y en vista del pedimento realizado por ambas partes en fecha 29-01-2010, el tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por la ciudadana ROSAURA IDROGO ZAMBRANO en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLAFAÑA MATISON, observando quien suscribe el presente fallo que en el escrito de fecha 29-01-2010, donde los referidos ciudadanos, convienen de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que es cierto que mantuvieron una unión concubinaria por espacio de diez años.-

En fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”
Siendo ello así tenemos que en fecha 29-01-2010 el demandado a través del escrito de convenimiento ya señalado, y que riela a los folios 33 y 34 del presente expediente, en la cláusula primera, reconoce expresamente que mantuvo una relación concubinaria por espacio de diez (10) años con la parte accionante, ciudadana ROSAURA IDROGO ZAMBRANO, quien acepta dicho acto de composición procesal en la cláusula tercera de dicho escrito, es por lo que este tribunal procederá a impartir la correspondiente homologación, en el dispositivo del presente fallo; y así expresamente se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado de autos y en consecuencia declara judicialmente la existencia de la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana ROSAURA IDROGO ZAMBRANO y el ciudadano JORGE LUIS VILLAFAÑA MATISON, la cual se inició el mes de enero del año 1999 y culminó el mes de diciembre del año 2009.-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,

Ab. Irassova Andrade.-

HFG/lismaly.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

La Secretaria,

Ab. Irassova Andrade.-