REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : FP02-M-2009-000154
Visto Sin Informe”.
N° de Resolución: PJ024201000030

PARTE ACTORA: EDUARDO DE PACE SILVA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.027.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido hasta ahora, actúa en nombre propio en su condición de abogado y tenedor del instrumento cambiario.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES CUBAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.331.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA BERMUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.477 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION)

*DE LA ADMISION:
En fecha 24 de Noviembre del dos mil nueve, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES CUBAS, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.331, para comparecer por ante este Juzgado a pagar apercibido de ejecución o formular la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; en la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano EDUARDO DE PACE SILVA (ya identificado).-






* DE LA PRETENSIÓN:

Del libelo se desprende que el ciudadano EDUARDO DE PACE SILVA, es tenedor de UNA (01) Letra de Cambio signada con el Nr° 1/1 librada en esta ciudad, emitida en fecha 27 de Octubre del año 2006, por un valor entendido de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,oo) la primera, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 27 de Noviembre de 2006 por su aceptante la ciudadana MARIA DOLORES CUBAS.-

Alega asimismo que la ciudadana MARIA DOLORES CUBAS, anteriormente identificado, no ha cumplido con la obligación de pagar tanto el monto adeudado como los intereses moratorios que se han causado, más los intereses que se sigan venciendo.

*DE LA CITACION:

Ordenada la intimación, se desprende mediante diligencia al folio Nueve (09) que el alguacil de este Juzgado ciudadano MIGUEL CHACON consigna diligencia mediante la cual deja constancia que la boleta de intimación fue debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES CUBAS en fecha 26-11-2009.-

*DE LA OPOSICIÒN:
Estando dentro del lapso para presentar formal oposición en la presente causa la parte demandada debidamente asistido por la Abg.- LUZ MARIA BERMIDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.477 presenta en fecha 16-12-2009, formal oposición tal como se desprende mediante diligencia cursante al folio Doce (12), al igual que desconoce el contenido del referido titulo cambiario que constituye el fundamento esencial de la presente intimación y en tal sentido solicita al tribunal se deje sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo pautado en los artículos subsiguientes al que sirve de fundamento a la presente oposición.-

*DE LA CONTESTACIÓN.-
Como quiera que la intimada formuló oposición a la demanda tal y como
se desprende del folio 12 del presente asunto, dejando sin efecto el procedimiento intimatorio y para recorrer los canales regulares del procedimiento ordinario o




breve según la cuantía de la demanda; y siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
• Rechaza y niega la presente demanda por ser la misma tendenciosa, temeraria, al ser producto, pues así lo sabe la actora que la misma se realizó a fin de garantizar la obligación de otras personas y que la misma le fueron canceladas sus intereses y cantidades, prueba de esto es que la actora tras ocho (08) días antes de que la mencionada letra prescribiera efectuó en forma extraordinaria demanda, solo ciertamente por la imposibilidad jurídica de actuar contra los deudores y obligados directos.-
• Conforme a lo señalado desconoce en su contenido el referido titulo cambiario que constituye el fundamento esencial de la presente intimación.-
• Por los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que solicita al tribunal admita el presente escrito de contestación, donde niega de manera categórica el contenido de la letra de cambio que por vía principal se le realiza, el pago del monto de la misma, los honorarios, intereses, entre otros, pues la obligación allí plasmada no es directa, pues el cumplimiento de la misma debe ser realizada por otras personas.-
• Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado y apreciado conforme a la ley adjetiva civil y declarada sin lugar en la definitiva, obligándose en su oportunidad hacer todas las diligencias necesarias por medio de las cuales demostrará todos los alegatos que por medio de este escrito ha formulado.-
*DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.

*PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADANTE:
De la ratificación del Valor probatorio de la letra de cambio:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del instrumento cambiario (letra de cambio), que fue producido con la demanda como documento fundamental.-
Que dicha cambial no fue objeto de medio de impugnación alguno, toda





vez que la parte demandada se limito a desconocer el contenido de la letra.-
Que efectivamente, la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda señaló “…Conforme a lo señalado anteriormente desconozco en su contenido el referido titulo cambiario…”, haciéndose saber que los documentos privados solo pueden ser impugnados de dos formas: La Tacha y el Desconocimiento.-
Se tacha el contenido. Se desconoce la firma.-
Al no ser desconocida la firma la letra quedó reconocida; y al no ser tachada el contenido de la misma es fidedigno.-
El ejercicio erróneo de los medios de impugnación de la prueba documental, produce el reconocimiento del instrumento, razón por la cual el titulo valor fundamento de esta demanda quedó reconocido, tanto en su contenido como en su firma, y se le debe atribuir el valor probatorio que establece el legislador en los artículos 1360 y 1361 del Código Civil.-
Por ultimo pide que las pruebas promovidas sea admitidas en su debida oportunidad y apreciadas y valoradas en la definitiva.-
Del análisis de las pruebas aportadas se debe considerar primeramente el criterio jurisprudencial reiterado en cuanto a la apreciación del merito favorable de los autos, indicando que éstos no constituyen un medio probatorio, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano .., y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
Por otra parte, tenemos que la letra de cambio objeto de discusión en la presente causa fue desconocida en su contenido mas no así en su firma, manteniendo así su valor probatorio al no cumplirse los pasos legales que hicieran perderle el valor probatorio. Por otra parte se ha establecido en sentencia del 18 de mayo de 2007 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al contenido de los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Estableciendo el articulo 444 “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo , deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Así tenemos que





una de las características mas notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 436 eiusdem, que dispone: ….Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…” por otra parte cuando las cambiales se encuentran en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y de fecha cierta , por ende se encuentran dotadas de solemnidades y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado , mal puede surtir efectos sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías idóneas para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial. (Ramírez y Garay, 906-07-a) Tomo CCXLIV-2007 ) en este caso en particular se trata de un simple desconocimiento que se efectúa sobre el contenido de la letra quedando con todo el efecto probatorio la firma, por lo que debe considerada como no efectuada al no realizarse de la forma adecuada a lo establecido en la norma. ( Art. 438 CPC) Así se establece.-

* PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para que la demandada de autos ejerza el derecho de probar, no lo hizo ni por si solo, ni por medio de apoderado alguno.-

MOTIVA Y DISPOSITIVA
Verificado que en la presente causa se cumplieron todos los Lapsos Procesales Correspondiente a la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) que se ventila por el Procedimiento especial monitorio, es decir un procedimiento de cognición reducida dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita, en virtud de que cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende se encuentran dotadas de solemnidades y su aceptación resulta irrevocable, mas aun en casos como el de autos cuando solo se ha hecho un desconocimiento general sin que se haya planteado una tacha incidental.-
Es importante destacar que de lo alegado y probado en autos el instrumento cambiario mantuvo su valor probatorio luego de no haber sido tachado en la





contestación de la demanda de lo cual puede inferirse que no habiendo sido formulada la tacha, la letra de cambio no sufre ningún menoscabo en su valor probatorio e instrumento fundamental de la demanda; En virtud que la aceptación establece un vinculo jurídico entre el tenedor y el librador, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquel, el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra el pudiere entablar el tenedor.

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por COBRO DEBOLÍVARES (Vía Intimación) interpuso el ciudadano EDUARDO DE PACE SILVA, contra MARIA DOLORES CUBAS, ambos partes identificadas en autos.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.- 10.000,00), que constituye el monto del efecto cambiario que se demanda.-
TERCERO: A pagar la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.458.33), por concepto de intereses calculados desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la cambial demandada.-
CUARTO: La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.864,58), por concepto de Honorarios de abogados.-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.

Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando los numerales de la condenatoria indicados.-






En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 11 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario.
LA SECRETARIA.
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Orlando.-