REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : FP02-M-2007-000073
N° de Resolución : PJ0242010000027


DEMANDANTE: EGREY PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.228622 y de este domicilio.
Asistido por el Abogado Orlando Torres Abache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.647

DEMANDADO: MANUEL AVENDAÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.884.857, de este domicilio, asistido por el Abogado Hector Solares, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29731

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación)

Encontrándose la presente causa en estado de remate, acuden las partes mediante diligencia de fecha 03/02/2010, afín de celebrar transacción sobre la ejecución de la sentencia de conformidad a los establecido en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Vista la demanda incoada en mi contra y consiente de la deuda que tengo con el actor , me doy formalmente por citado , renuncio al lapso de comparecencia , CONVENGO en la demanda de conformidad al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y ofrezco en pago total de la deuda a que se contrae el presente juicio , así como los intereses costas, costos y honorarios causados con ocasión al presente procedimiento , la cesión de la propiedad del vehículo que se encuentra a la orden de este Tribunal en el estacionamiento de la Depositaria Judicial Las Moreas SRL, de esta ciudad que se corresponde a las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: KMHJFJF31RPPU425506, Color: Negro, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Placa:







YDN-415, al cual solicito oficiar a los fines de su entrega al demandante; Aceptando en el mismo acto el actor la cesión que se realiza a su favor, solicita se ordene expedir el oficio correspondiente, se homologue el presente convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente , se expida por duplicado copia certificada de la presente transacción.-

Visto el convenimiento celebrado entre las partes este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:
Establece el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil “ Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”
indican las partes en la presente diligencia su voluntad de poner fin al presente juicio sin embargo no resulta claramente establecido la forma al señalar en principio que se trata de una Transacción; así tenemos el articulo 255 del CPC: “ La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”, por otra parte establecen el ofrecimieto en pago total de la deuda a que se contrae el presente juicio… la cesión de la propiedad del vehiculo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: KMHJFJF31RPPU425506, Color: Negro, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Placa: YDN-415.
Por su parte el Convenimiento ; Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Ahora bien estando planteado la presente transacción en los términos antes expuestos teniendo como principio la voluntad de las partes de poner fin al presente juicio es importante considerar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACION DE PAGO:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que:
La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.









Clases de dación en pago:

Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.

A.- Dación en pago necesaria.

La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.

B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.

C.- Elementos de la dación en pago.
(720) La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.






3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.

Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
Naturaleza de la dación en pago.
Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
Diferencia de la dación en pago con la novación por cambio de objeto.
La novación consiste en extinguir una obligación nueva; en cambio, la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea ninguna obligación nueva: si para extinguir una obligación de diez mil bolívares doy en pago un vehículo, está obligación se cumple de inmediato, extinguiendo aquella obligación, no quedando obligación alguna por ejecutarse. Si la cosa dada en pago, cuya propiedad se transmite, tiene fijado un término para la transmisión, entonces no se está en presencia de una dación en pago, pues está aún no ha ocurrido.

Diferencias con la compraventa y la permuta.

Algunos pretenden apreciar similitudes de la dación en pago con la compraventa y con la permuta; con la primera, porque una deuda de suma de dinero, al pagarse con un objeto cualquiera, equivale a vender ese objeto; con la segunda, porque el deudor da una cosa por otra que adeuda. Sin embargo, tales similitudes ha sido rechazadas, porque con la compraventa no existen parecidos cuando la obligación que se extingue por dación en pago no tiene por objeto una suma de dinero sino una prestación distinta. Por ejemplo: cuando para extinguir una obligación de hacer se da en pago otra prestación de hacer. Con la permuta se rechaza todo parecido, porque requiere una doble transmisión de propiedad, lo que no ocurre en la dación de pago.






Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.

En cuanto a las otras garantías distintas de la fianza, la doctrina distingue si subsisten o no en caso de evicción de la cosa dada en pago. Para GIORGI, si la evicción se deriva de la acción reivindicatoria, revive no sólo el crédito sino todas sus garantías y accesorios; si la evicción se deriva de la acción hipotecaria de un tercero (si la cosa dada en pago fuere un inmueble), no revive ni el crédito ni sus garantías. Para los MAZEAUD, el crédito y sus garantías resurgen en todos los casos, menos en los de fianza.

La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes. Así se declara.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del





Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado por el ciudadano EGREY PRIETO en su carácter de Parte demandante y el ciudadano MANUEL AVENDAÑO, en su carácter de demandado, plenamente identificados en autos y asistidos de abogados en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se ordena librar el respectivo oficio a la Depositaria Judicial las Moreas

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar , a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo


LA SECRETARIA


Abg. Loysi Merida Amato


En la misma fecha de hoy, 05/02/2010, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

La secretaria

Abg. Loysi Merida Amato.