REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
199º y 150º
Asunto principal: FP02-T-2009-00024
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420010000028
PARTE ACTORA:
FELIX RAMON PINTO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.503.972, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. ALBERTO CAYETANO ROJAS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6697, como consta al libelo de la demanda.-
PARTE DEMANDADA: EUMARY DE LOS ANGELES CORREA TORREALBA,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.173.165, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado constituida estuvo debidamente asistida por la Dra. FRANCYS TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.976.-
TERCERO CITADO: Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Representada Judicialmente por el Dr. ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, Inpreabogado N° 44.740
PUNTO PREVIO
Primeramente alegan la parte demandada y el tercero citado la Inadmisibilidad y Falta de Cualidad del actor en su contestación de la demandada: tenemos que el
principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”………….
Lo que indica que el tribunal debe admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a la ley, de lo que puede inferirse que al indicar la norma que el Tribunal la admitirá bajo esta expresión legal no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limini litis de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos en principio el Juez no puede negar la admisión de la demanda; teniéndose así como regla la admisión y por excepción la inadmisibilidad dando siempre acceso a la acción de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que correspondería al demandado a través de la cuestión previa oponerse a la admisión. En principio la no presentación de los documentos no es causal expresa de inadmisibilidad. La parte demandada y la representación del tercero citado en garantía insisten en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda basado en la falta de presentación del documento fundamental del título de propiedad del vehículo del actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. EN Todo estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.”
sin haber opuesto la correspondiente cuestión previa, expresando en sus escritos y audiencia oral que el actor carece de cualidad para interponer la demanda al no presentar ni aportar en autos el correspondiente título de propiedad del vehículo al considerar la Ley sobre la materia como propietario a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; situación que fue comprobada por el actor con el correspondiente documento de compra venta sobre el referido vehículo, en la oportunidad probatoria, lo que no deja dudas sobre la propiedad del mismo, teniéndose total correspondencia entre la identificación del vehículo involucrado en el siniestro que origina el caso que nos ocupa y los documentos aportados, resultando inútil tal declaratoria.- ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ,ANALISIS Y VALORACION
Solo la parte actora ofreció como medios probatorios la Copia Certificada de las actuaciones practicadas por Tránsito Terrestre, del vehículo signado N° 02, donde consta los daños que sufrió el vehículo propiedad de su representado.- Siendo las actuaciones de tránsito la prueba fundamental en esta materia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, Promovió: Experticia practicada por el perito de la inspectoría de Transito Terrestre, experticia que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito, que no fueron impugnadas, por lo que se le otorga valor probatorio.
Así mismo promovió posiciones juradas efectuándose esta de manera reciproca, formuladas en torno a la forma como ocurrieron los hechos sin que se dejara sentada la responsabilidad asumida por ningunos de los conductores, precisándose la forma como accedió al cruce el vehículo Nº 02 y la forma como fue impactado por el vehiculo 01, concluyéndose que no se encuentra debidamente demarcado ni autorizado el cruce hacia la calle el Carmen, ruta que siguió el vehículo Nº 02, sin que el vehículo 01 que circulaba por una vía principal haya considerado la intersección y en consecuencia la velocidad reglamentaria. Otorgándosele valor probatorio.-
DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
Siendo la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil y analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, tanto en la oportunidad procesal de forma escrita como la evacuada en la audiencia oral (posiciones juradas) teniendo como punto de obligatoria referencia las actuaciones de tránsito y especialmente el croquis levantado a tal efecto de donde se desprende y así fue confirmado por los conductores de los vehículos involucrados en el caso que nos ocupa al ponerle a su vista el croquis y explicar cada uno por separado las circunstancias en que ocurrió el siniestro, se tiene claro que la ruta del vehículo Nº 1, es por una vía principal encontrándose con una intersección donde el vehículo Nº 2, realizó el cruce para incorporarse a otra calle, dejándose claramente establecido por los conductores en sus posiciones juradas que en dicha intersección no se encuentra ningún tipo de señalización, ni semáforo, lo que genera dudas en cuanto a que sea permitida la maniobra del cruce efectuado por el vehículo Nº 2, sin dejar de lado lo establecido en la normativa sobre la observación a la velocidad máxima permitida en las intersecciones contempladas en el Reglamento de la Ley de
Transporte Terrestre, en su Artículo 254, por cuanto por una parte debemos considerar que si bien es cierto que existe una intersección en el sitio de colisión de los vehículos, la misma implica prudencia y acatamiento a la normativa en el sentido de considerar que la incorporación al otro lado de la calle abarca dos canales de circulación de una vía principal que de conformidad a lo indicado en el Artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su ordinal 1º: el vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía.
Por lo que considera quien decide que en el caso que nos ocupa la conducta de ambos conductores al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito incumplieron con la reglamentación de tránsito, pesando sobre ellos la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, uno por conducir a exceso de velocidad (caso vehículo Nº 1) y otro por cruzar la intersección en contra de la normativa citada,(caso vehículo N° 2) en el artículo 264, ordinal 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Siendo la conducta de ambos conductores por hecho propio, determinándose la ocurrencia del accidente en grado equitativo lo que procede a la exoneración plena de los daños a cada unas de las partes
En el caso que nos ocupa sobre ambos conductores pesa la responsabilidad de la ocurrencia del accidente una por conducir a exceso de velocidad y el otro por cruzar la intersección en contra de las normativas establecidas.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD de ambas partes.
No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 09 días del mes de Febrero del año 2010. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.-
Publicada en su misma fecha, 09 de Febrero del año2010, conste que se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 AM ).-
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA A.
MEF/Lm.-
Asunto principal: FP02-T-2009-00024
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420010000028
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