REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, dos (02) de Febrero del año (2010).
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2010-000008
Resolución Nº: Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSE ZURITA OLIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.219.509 de este domicilio, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana SORY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326, inpreabogado bajo el Nº 78.683 de este domicilio, en contra de la ciudadana: ANA SANGUINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.881.220 de este domicilio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

El artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 8º, exige “La firma del que gira la letra (librador)”, como uno de los requisitos esenciales a la existencia de las letras de cambio, y de no contener dicho requisito el artículo 411 ejusdem dispone que dicho instrumento “No vale como tal Letra de Cambio”.


Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no se acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas las letras de cambio, como lo establece el artículo 644 del citado Código.


En el sub iudice se observa que los instrumentos acompañados por la parte actora carecen de la firma del que gira la letra (librador), por lo que, conforme al citado artículo 411 del código de Comercio, “No vale como tal Letra de Cambio”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la presente demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez

Noel Aguirre Rojas

La Secretaria Acc.
Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
La Secretaria Acc.

Abg. Helene Lanz Golding



NAR/hg/enilse.