REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
Asunto: FP02-F-2009-000259
Resolución: PJ0262010000038
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.
-I-
De la demanda
En el juicio de partición de la sociedad conyugal, interpuesto por la ciudadana LEDIS CONSUELO ROMERO FERREIL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.947.401, asistida de la ciudadana YELI RIVERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.605, contra el ciudadano MANSUR ALEJANDRO DICK ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 4.986.665, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:
Indica que estuvo casada desde la fecha 7 de octubre de 1983 con el ciudadano Mansur Alejandro Dick Abreu, cuyo vínculo fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Manifiesta que habiéndose producido sentencia que dió finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición ha sido instruccionada por su patrocinada para demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:
1.- Un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el callejón Guayana, casa número dos, sector la Sabanita de esta ciudad.
2.- Las prestaciones sociales que le corresponden por ser el mismo trabajador del Seguro Social con sede en el Paseo Heres de esta ciudad.
Por último expresa que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal acude en nombre de su representada de conformidad con el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para demandar la partición de la tantas veces mencionada sociedad conyugal.
Se estimó en la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000)
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal de la parte demandada, y transcurrido el lapso correspondiente, aquella no dio contestación a la demanda.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas en este procedimiento, ratificando las documentales producidas con el escrito de demanda.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre la demandante y el accionado, el cual debe tramitarse por las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue incoada por LEDIS CONSUELO ROMERO FERREIL contra MANSUR ALEJANDRO DICK ABREU, alegando aquella que el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto por sentencia firme dictada en fecha 30 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, como se evidencia de la copia certificada acompañada al escrito de demanda, cuestión por la cual demanda la partición y liquidación de los bienes obtenidos por la comunidad durante el matrimonio constituido por los bienes identificados anteriormente.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción por partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los cónyuges, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por las leyes venezolanas, específicamente por lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose, así, el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del citado código.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso probatorio, quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal interpuesta por LEDIS CONSUELO ROMERO FERREIL contra MANSUR ALEJANDRO DICK ABREU. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, a la partición de los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el callejón Guayana, casa número dos, sector la Sabanita de esta ciudad y las prestaciones sociales que le corresponden al demandado por ser trabajador del Seguro Social con sede en el Paseo Heres de esta ciudad.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria Acc.
Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Acc.
Abg. HELENE LANZ GOLDING
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