REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º

Asunto: FP02-V-2009-001997
Resolución: PJ0262010000040

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.

-I-
De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA RAVAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.076.891, asistido por el abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.014, contra el ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.488.974, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 86, tomo 129, de fecha 19 de septiembre de 2008 que celebró con el ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA RAMOS, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Orinoco, distinguido con la letra y número 1-C el cual forma parte integrante del edificio Lau-Lau de la avenida Libertador de esta ciudad, cuyos linderos y demás determinaciones son conocidas ampliamente por las partes contratantes y el cual tiene como uso exclusivo el de vivienda.

Indica que para la fecha en que el arrendatario (19-09-1008) el apartamento en mención presentaba unas excelentes condiciones de habitabilidad tres habitaciones, dos baños, cocina, sala comedor y un perfecto acabado en relación a la pintura, electricidad con todas sus instalaciones, así como las sanitarias, cerámica en paredes y pisos de los baños y cocina, cerraduras, griferías, lavamanos, pocetas y de total solvencia en el pago de los servicios de electricidad, Cantv y los referentes a cables televisivos. Que en la oportunidad en que celebró el citado contrato de arrendamiento ambas partes fijaron como canon de arrendamiento la suma de 1450 bolívares los cuales debió cancelar el arrendatario entre los primeros 5 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad en el domicilio del actor o en su defecto en la siguiente dirección: Paseo Heres, Centro Comercial las Marías local 5, frente conjunto residencial Serenata, planta baja de esta ciudad.

Expresa que el demandado ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009 es decir, ha dejado de pagar siete mensualidades en forma consecutiva que representan la cantidad de diez mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 10.150) bolívares y hasta la fecha de esta demanda ha sido imposible lograr el pago del monto correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos ya indicados, lo cual se traduce en el incumplimiento total a una de las principales obligaciones que tiene la parte arrendataria las de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos por ambas partes y que resulta forzoso concluir que la conducta asumida por el arrendatario se subsume dentro de las previsiones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causa de justificación para demandar al arrendatario por resolución de contrato de arrendamiento en concordancia con establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Luego de citar el contenido de los artículos 1.167 y 1.579 del citado código 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios manifiesta que por los razonamientos expuestos demanda en acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA RAMOS a los fines de que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que tenían suscrito según consta del documento ya citado y consecuencialmente en entregarle el apartamento totalmente desocupado y libre de bienes y de personas, por haberlos recibido en calidad de arrendamiento y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con total solvencia en el pago de los servicios públicos y gastos de condominio causados hasta la fecha en que se materialice la entrega de dicho apartamento y para que convenga en que la suma de dinero referida en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, queden en beneficio del arrendador como justa compensación por los daños y perjuicios que hayan generado hasta la fecha por ser ésa la voluntad expresada por las partes en el aludido contrato de arrendamiento, como así lo establece la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal del ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA RAMOS, como consta de diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 16 de diciembre de 2009, el demandado no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas en el presente proceso, ratificando los documentos acompañados al libelo de demanda.


-IV-
Decisión

Llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La presente demanda, fue incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA RAVAGO contra EDGAR DE JESUS PEÑA RAMOS, fundamentándose la misma en la falta de pago de pensiones de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009 a razón de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450) cada mensualidad.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Ante el incumplimiento del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, el arrendador no está obligado a mantenerlo en la posesión del mismo; por el contrario, está en el derecho de reclamar la resolución del contrato, acción ésta permitida por los artículos 1.167del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión por la cual este Tribunal estima procedente la demanda interpuesta en contra del arrendatario, como así expresamente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA RAVAGO contra EDGAR DE JESUS PEÑA RAMOS. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 19 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 86, Tomo 129.
Segundo: A devolverle a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Orinoco, distinguido con la letra y número 1-C el cual forma parte integrante del edificio Lau-Lau de la avenida Libertador de esta ciudad, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
Tercero: La suma de dinero referida en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda (Bs. 3.000), quedan en beneficio del arrendador como justa compensación por los daños y perjuicios generados hasta la fecha
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria Acc.

Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Acc.
Abg. HELENE LANZ GOLDING