REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2010-000018

Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de setenta y ocho (78) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por Ana Isabel Cultrera de Martínez, representado por los abogados Luís Oswaldo Hernández Sanguino y Cipriano Eurea Sánchez contra María Zurita Alcalá, representada por los abogados Antonio Silverio Velásquez, Rosana Pereira de Velásquez y Doyra Carolina Monagas Alcalá, todos plenamente identificados en autos.

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Zurita Alcalá en fecha 21 de enero de 2008, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda unifamiliar, identificada con los números 107, ubicada en la Urbanización La Macarena, sector Plaza de las Banderas, zona urbana de esta ciudad.

Dice que conforme al contenido de la cláusula cuarta del mencionado contrato, se convino que la relación arrendaticia duraría seis meses fijos sin prorroga, tiempo que culminaría en fecha 21 de julio de 2008.

Afirma que debido a que no se suscribió nunca un nuevo contrato, fue voluntad de las partes no prorrogar dicho contrato, sin embargo, luego de cumplido el plazo por tiempo determinado, opera la prorroga legal y que a partir del 21 de julio de 2008, comenzó a transcurrir los seis (06) meses de prorroga legal, tiempo que culminó el 21 de enero de 2009 y que desde esa fecha en adelante, le ha pedido a su inquilina la entrega del inmueble por el vencimiento del lapso fijo del contrato y la correspondiente prorroga legal, negándose esta a la entrega indicada.

Que demanda a la ciudadana María Zurita Alcalá para que convenga o en su defecto o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con su persona, por vencimiento de la prorroga legal que le otorga el literal a), del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: En el pago de la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100.000) diarios como cláusula penal, por aplicación de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, por cada día de retardo en la entrega del inmueble desde la fecha 21 de enero de 2009 exclusive, fecha en la cual se venció el tiempo de prorroga legal y hasta la fecha de presentación de la demanda, constituye la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000), más los días que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: La indexación judicial del monto que en la definitiva resulte condenada la parte demandada. Cuarto: En el pago de las costas y costos procesales.

El día 03 de julio de 2009 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana María Zurita Alcalá, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

El día dieciséis (16) de diciembre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró la perención conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de enero de 2010, mediante escrito, el ciudadano Luís Oswaldo Hernández Sanguino, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana Ana Ysabel Cultrera de Martínez, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009. Y en fecha veinticinco (25) de enero de 2010 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 76 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-

El día 27 de enero de 2010, mediante auto, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2010-000018 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión de la parte actora es que su contraparte entregue un inmueble –vivienda- ubicada en la urbanización la Macarena, sector Plaza Las Banderas, Nº 7, zona urbana de esta ciudad. Alega que lo arrendó por seis meses sin prórrogas y que por haber transcurrido la prórroga legal la demandada debe cumplir con su obligación de entregar el inmueble.

El 16 de diciembre el Juzgado 1º del Municipio Heres declaró la perención de la instancia por haber transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil sin que el actor haya impulsado la citación de la parte contraria.

En las actas del expediente aparecen unas actuaciones que demuestran que la actora sí cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que se citara a la accionada. Veamos:

La demanda fue admitida el 3 de julio de 2009.

El 31 de julio (folio 23) de 2009 el apoderado judicial de la actora estampó una diligencia dejando constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios económicos y de transporte necesarios para citar a la demandada.

El 5 de agosto de 2009 la Jueza de Municipio publicó un auto instando al alguacil a que citara a la demandada.

Desde que la demanda fue admitida (3/7/2009) hasta que el apoderado actor manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para que se citara a la demandada de autos (31/7/09) transcurrieron 28 días continuos.

El artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil concede al actor un plazo de 30 días para que cumpas con las obligaciones que le impone la Ley para que se lleva a cabo la citación del demandando. Una de esas obligaciones la prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que se refiere a los medios materiales (transporte, alojamiento, alimentación) que deben ser sufragados por el interesado cada vez que se deben realizar actos que disten a más de 5000 metros de la sede del Tribunal.

En esta causa la parte actora cumplió con esa obligación al diligenciar el 3/7/2009 y si bien el alguacil no refrendó lo aseverado por la accionante sí lo hizo, en cambio, la Jueza de Municipio al publicar el auto del 5/8/2009. En consecuencia, no estuvo ajustada a derecho la declaratoria de perención en fuerza de lo cual el fallo interlocutorio dictado por el a quo debe ser revocado. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Luís Oswaldo Hernández Sanguino, en representación de la parte accionante Ana Isabel Cultrera de Martínez contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 2009; en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se ordena continuar con el procedimiento en el mismo estado en que se encontraba cuando se declaró la extinción de la instancia.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez días del mes de febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y dieciocho de la mañana (8:18 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné


MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000039.-