REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2006-000769

Visto el recurso de reclamo planteado por la parte ejecutada MORGAN JOSÉ ROJAS, asistido de abogado el Tribunal pasa a resolver dicho recurso con base en las siguientes consideraciones:

El reclamante denuncia que la ciudadana Jueza ejecutora incurrió en una injuria constitucional al no notificarla de su abocamiento privándolo de su derecho a recusar a la Jueza en cuestión con fundamento en las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en el expediente que el 25 de enero de 2010 se llevó a cabo la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgador Superior de esta localidad que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por Damelys José Ytriago contra Morgan José Rojas condenando a éste último a entregar el inmueble ubicado en la calle Anaco, Nº 1499, campo A2, Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni.

Según el reclamante la Jueza ejecutora violó derechos constitucionales al omitir la notificación de su abocamiento con lo que menoscabó su derecho a recusarla.

A juicio de este sentenciador anular los actos de ejecución como pretende la parte ejecutada configuraría una infracción del artículo 26 constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles. Salvo los supuestos previstos en el artículo 532 del Código Procesal Civil y alguna que otra situación excepcional (como cuando en el curso de un amparo constitucional un Tribunal decreta la suspensión de la ejecución del fallo tachado de inconstitucional) en Venezuela impera el principio de continuidad de la ejecución.

No es posible demorar o interrumpir la ejecución sin que exista un motivo legal que lo justifique. El artículo 532 prevé dos hipótesis: a) que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria; b) que alegue haber cumplido íntegramente lo ordenado en la sentencia mediante el pago de la obligación.

En esos supuestos se origina una incidencia que debe ser resuelta por el Juez de la ejecución, el cual si está en curso en alguna causal de recusación está obligado a inhibirse. En el caso de autos, el demandado no tiene otra alternativa que cumplir con lo ordenado en el fallo que declaró con lugar la acción reivindicatoria. Sin embargo, pretende demorar la entrega del inmueble pidiendo que se anule el acto del Juez ejecutor que realizó la entrega material del inmueble so pretexto de que la Jueza de Municipio está incursa en dos causales de recusación, pero no dice que haya ocurrido la prescripción de la ejecutoria o que hubiere cumplido su obligación íntegramente.

Si la jueza ejecutora nada tenía que decidir porque el ejecutado no se opuso por alguno de los motivos previstos en el artículo 532 del CPC que diera origen a una incidencia que ameritara un pronunciamiento judicial no es admisible la recusación intentada contra la Jueza de Municipio. En efecto, la causal de adelanto de opinión que consagra el ordinal 15º requiere que no se haya dictado sentencia definitiva o, por lo menos, que exista una incidencia pendiente de decisión. En el sublitis es fácil detectar que si el demandado no se opuso por alguno de los motivos del artículo 582 no puede haber incidencia pendiente que amerite una decisión del Tribunal ejecutor de medidas.

Lo mismo sucede con la causal de enemistad manifiesta la cual afecta la imparcialidad del Juez. Es obvio que no puede afectarse la imparcialidad del funcionario judicial sin que hubiere incidencia que provocase una decisión suya. En definitiva, el reclamo es manifiestamente infundado. Así se decidirá.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el reclamo interpuesto por el demandado Morgan José Rojas, asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné


MAC/SCH/editsira.
Resolución Nº PJ0192010000041.