REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2008-000004
ANTECEDENTES
El día 17 de enero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 17-01-08, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Candido Gilberto Mendoza, representado por el abogado José Gregorio Petit Pérez, contra la ciudadana María Cristina Avilez, representada por la abogada Marilin Jiménez Rengifo, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Cristina Avilez, el día 26 de marzo de 1976 por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco de Asís, Parroquia San Francisco del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Dice que sólo vivieron siete (7) días de matrimonio y de vida conyugal, cuando en el mes de abril de 1976 su esposa María Cristina Avilez, quien para esa época tenía 15 años de edad, se fue de la casa de sus padres abandonándolo.
Alega que su matrimonio no tiene razón de ser por cuanto tienen más de 32 años separados por causa de abandono voluntario que le propino la ciudadana María Cristina Avilez.
Afirma que durante la unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes en común.
Que demanda a la ciudadana María Cristina Avilez por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
El día veintiuno (21) de enero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 14 de febrero de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 05 de mayo de 2009 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-
Los días 22 de junio de 2009 y 10 de agosto de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 16 de septiembre de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, y en ese mismo acto la defensora judicial consignó escrito de contestación alegando lo siguiente:
Que a pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarse con su representada con el objeto de comunicarle la designación recaída en su persona y especificarle todos los datos del juicio, con la finalidad de solicitarle algunos elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, y por cuanto no hubo ningún tipo de comunicación por parte de ella, procede a contestar la demanda de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones, así como la totalidad de la demanda formulada contra su defendida.
Niega, rechaza y contradice lo que señala el demandante en su libelo: “que solo vivimos 7 días de matrimonio y de vida conyugal, cuando en el mes de abril del año 1976, mi esposa ciudadana: María Cristina Avilez, quien para esa época tenía 15 años de edad, se fue de la casa de sus padres abandonándome”.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora en fecha 18-09-09 promovió las que consideró pertinentes: A) Ratificó el acta de matrimonio de los ciudadanos Candido Mendoza y María Cristina Avilez; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luís Ramón Portugués, Armando Brito y Manuel Hurtado Calzadilla, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-
El día 20 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó día y hora para la declaración de los testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar ratificando el acta de matrimonio de su representado con la demandada; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Luís Ramón Portugués, Armando Brito y Manuel Hurtado Calzadilla.-
En fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano: Luís Ramón Portugués, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.530, domiciliado en el Callejón Pedro González Nº 21, Hipódromo Viejo de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza, que le consta que los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza vivieron solo 7 días de vida matrimonial porque ella lo abandonó, que la ciudadana María Cristina Avilez abandonó a su cónyuge en el mes de abril del año 1976, que la ciudadana María Cristina Avilez abandonó a su cónyuge hace aproximadamente 33 años, que los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza viven en hogares distintos desde hace 32 años. Repreguntado declaró: que le consta el abandono de ambos ciudadanos porqué él se fue a cargar madera y ella lo abandonó, que él vivía en San Francisco de La Paragua, frente a la placita, que le consta que viven en hogares distintos porque uno vive en La Paragua y otro en Ciudad Bolívar.-
En la misma fecha (23-10-09), el ciudadano: Armando Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.253.029, domiciliado en San Francisco de Asís, Calle Fe y Alegría, Municipio Raúl Leoni, declaró: que conoce a los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza, que le consta que los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza vivieron solo 7 días de vida matrimonial, que la ciudadana María Cristina Avilez abandonó a su cónyuge en el mes de abril del año 1976, que la ciudadana María Cristina Avilez abandonó a su cónyuge hace aproximadamente 33 años y viven en hogares distintos. Repreguntado declaró: que le consta el abandono de ambos ciudadanos porque ella se fue a la casa de sus padres, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio el 7 de abril de 1976, que le consta que ambos ciudadanos tienen hogares distintos porque él vive en el pueblo y los conoce.-
En la misma fecha (23-10-09), el ciudadano: Manuel Hurtado Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.501.152, domiciliado en San Francisco de Asís, Calle Fe y Alegría, Municipio Raúl Leoni, declaró: que conoce a los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza, que le consta que los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza vivieron solo 7 días de vida matrimonial, que la ciudadana María Cristina Avilez abandonó a su cónyuge en el mes de abril del año 1976, que los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza están separados hace aproximadamente 33 años y viven en hogares distintos. Repreguntado declaró: que le consta el abandono de ambos ciudadanos porque ella se fue a la casa de su papá, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio más o menos en el 75, que toda la vida ha mantenido una amistad con ambos ciudadanos porque son vecinos.-
Los testigos Luís Ramón Portugués, Armando Brito y Manuel Hurtado Calzadilla, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza, que les consta que los ciudadanos María Cristina Avilez y Candido Gilberto Mendoza vivieron solo 7 días de vida matrimonial, que la ciudadana María Cristina Avilez abandonó a su cónyuge en el mes de abril del año 1976 y que están separados desde hace aproximadamente 33 años viviendo en hogares distintos. Repreguntados declararon: que les consta el abandono de ambos ciudadanos porque ella se fue a la casa de sus padres, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio el 7 de abril de 1976, que les consta que ambos ciudadanos tienen hogares distintos.-
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana María Cristina Avilez, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda suficientemente probadas mediante testigos configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Candido Gilberto Mendoza contra María Cristina Avilez.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Candido Gilberto Mendoza y María Cristina Avilez.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000049.
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