REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-001657
ANTECEDENTES
El día 16 de octubre de 2009 la ciudadana Flor Coraspe Delacierte, representada por las abogadas Darglys Silva y Roxana Rodríguez, con Inpreabogado Nros. 85.538 y 92.637, interpone demanda de acción reivindicatoria contra el ciudadano Juan Bautista Coraspe, asistido por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de octubre de 2009, se ordenó emplazar al demandado ciudadano Juan Bautista Coraspe, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 25 de noviembre de 2009 el ciudadano Juan Bautista Coraspe, asistido por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Que promueve la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º; ya que en la redacción del libelo de la demanda no se especifica con precisión el objeto de la misma, por cuanto se habla de una parcela y casa de la propiedad de la accionante.
Que promueve la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346, es decir, la caducidad de la acción ejercida, por cuanto la acción reivindicatoria doctrinalmente es una acción real y estas prescriben a los veinte (20) años y es público y notorio que el ciudadano Juan Bautista Coraspe ocupa con ánimo de propietario la casa Nº 8 de la Avenida República, sector Barrio Unión de la Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar desde el 15 de febrero de 1987, o sea hacen veintidós (22) años.
El día 25 de enero de 2010 la ciudadana Darglys Silva en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito subsanando la cuestión previa planteada por la parte demandada en los términos siguientes:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º la subsana de la siguiente manera: El inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en Barrio Unión de esta ciudad, con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros (440,30 m2) de superficie, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida República con 15,80 mts; Sur: Casa de María Rojas con 13,80 mts; Este: Casa de Tera de Ávila con 29,35 mts; y Oeste: Callejón sin nombre con 30,10 mts.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 10º la contradice o rechaza, toda vez que es falso el decir de la contraparte que la actora ciudadana Flor Coraspe no ha habitado nunca la casa que es de su propiedad y además también es falso que el ciudadano Juan Bautista Coraspe parte demandada la ha habitado desde su fabricación.
Alega que la caducidad de la acción propuesta no opera en este caso; ya que la acción que mediante este procedimiento se propone es la acción reivindicatoria y que evidentemente el mismo demandado reconoce que no es propietario del inmueble, que simplemente lo ocupa.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegado el momento de dictar sentencia en la presente incidencia el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación con el defecto de forma de la demanda el Tribunal nada tiene que decidir por cuanto la parte actora subsanó la denunciada indeterminación objetiva de la demanda sin que la parte accionada objetara el modo como procedió a enmendar la omisión delatada.
Con respecto a la caducidad de la acción se observa:
El apoderado del señor Juan Bautista Coraspe alega con base en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la caducidad de la acción reivindicatoria alegando que su representado ocupa la vivienda cuya restitución pretende la demandante desde el 15 de febrero de 1987, es decir, por mas de 20 años que es el lapso de prescripción para las acciones reales previsto en el artículo 1977 del Código Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
Prescripción y caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse. No pretende el Juzgador profundizar en las diferencias entre una y otra institución ya que para ello es suficiente remitirse a la abundante literatura jurídica sobre el tema. Basta señalar que la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.
El lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil es claramente un lapso de prescripción como se deduce de su redacción (todas las acciones reales se prescriben por veinte años…) por lo que resulta impropio plantear su examen incidentalmente planteando la cuestión previa de caducidad de la acción como lo hiciera el demandado. Al juzgador le está vedado en esta etapa emitir un pronunciamiento sobre un aspecto que constituye una defensa de fondo que debe ser esgrimida en la contestación de la demanda para que sea resuelta junto con las demás defensas de fondo en la sentencia de fondo.
En consecuencia, se desestima la caducidad alegada por el demandado de autos.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa por el demandado Juan Bautista Coraspe.
Se condena al demandado a pagar las costas de la incidencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro de la mañana (11:24 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000055.
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